Reglamento de Ejecución (UE) 2026/483 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, que modifica los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana, y deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2026/350 relativa a determinadas medidas de emergencia provisionales en relación con la peste porcina africana en Polonia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 71, apartado 3, su artículo 259, apartado 1, y su artículo 259, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los porcinos en cautividad y a los porcinos silvestres y que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países.

(2) El Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (2) completa las normas para el control de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429 y que están definidas como enfermedades de categoría A, B o C en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión. En particular, los artículos 63 a 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 establecen determinadas medidas que deben adoptarse en caso de confirmación oficial de un brote de una enfermedad de categoría A en animales silvestres, incluida la peste porcina africana en porcinos silvestres. En concreto, estas disposiciones prevén el establecimiento de una zona infectada y la prohibición de los desplazamientos de animales silvestres de especies de la lista y de productos de origen animal obtenidos de ellos.

(3) El Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión (3) establece medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar durante un período de tiempo limitado los Estados miembros que figuren, o que tengan áreas que figuren, en sus anexos I y II. Dicho Reglamento de Ejecución establece normas, entre otras cosas, sobre la inclusión en su anexo I, a nivel de la Unión, de las zonas restringidas I, II y III tras la aparición de brotes de peste porcina africana, así como normas sobre la inclusión en su anexo II, a nivel de la Unión, de las zonas correspondientes tras la aparición de un brote de esa enfermedad en un Estado miembro o zona anteriormente libre de la enfermedad.

(4) Asimismo, en caso de brote de peste porcina africana en porcinos silvestres en un Estado miembro, el artículo 3, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 dispone que la autoridad competente de dicho Estado miembro debe establecer una zona infectada, de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

(5) El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 fue modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2629 de la Comisión (4), a raíz de cambios en la situación epidemiológica con respecto a la peste porcina africana en áreas libres de la enfermedad en España y Polonia.

(6) España informó a la Comisión sobre la situación epidemiológica con respecto a la peste porcina africana en su territorio tras la confirmación de un brote de dicha enfermedad en porcinos silvestres en la Comunidad Autónoma de Cataluña el 28 de noviembre de 2025, en un área que estaba anteriormente libre de la enfermedad. La autoridad competente de este Estado miembro estableció una zona infectada de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, en la que se aplican las medidas generales de control de enfermedades recogidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, para evitar la propagación de dicha enfermedad.

(7) En caso de un primer brote de peste porcina africana en porcinos silvestres en un Estado miembro o zona anteriormente libre de la enfermedad, el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 dispone que se incluya esa área en la parte A del anexo II de dicho Reglamento de Ejecución como zona infectada. En consecuencia, la zona infectada establecida por la autoridad competente española en la Comunidad Autónoma de Cataluña se incluyó en la parte A del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594.

(8) España ha informado a la Comisión de la situación epidemiológica actual con respecto a la peste porcina africana en porcinos silvestres en la zona infectada de la Comunidad Autónoma de Cataluña, confirmando nuevos brotes en esa especie en dicha zona, y de que se han aplicado debidamente las medidas para las zonas infectadas de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, a fin de evitar la propagación de la enfermedad.

(9) Teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual con respecto a la peste porcina africana en porcinos silvestres en la Comunidad Autónoma de Cataluña en España, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, esta área en la Comunidad Autónoma de Cataluña en España debe suprimirse de la parte A del anexo II de dicho Reglamento de Ejecución e incluirse como zonas restringidas II y I en el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución.

(10) Por otra parte, Polonia informó a la Comisión sobre la situación epidemiológica actual con respecto a la peste porcina africana en su territorio tras la confirmación de un brote de dicha enfermedad en porcinos silvestres en la región de Zachodniopomorskie el 4 de febrero de 2026. Este brote se produjo en una zona anteriormente libre de la enfermedad. La autoridad competente de Polonia estableció una zona infectada de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, en la que se aplican las medidas generales de control de enfermedades recogidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, para evitar la propagación de dicha enfermedad.

(11) A raíz de la información recibida de Polonia acerca de ese brote en porcinos silvestres en la región polaca de Zachodniopomorskie, se adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2026/350 de la Comisión (5). En ella se establece, entre otras cosas, que Polonia debe aplicar, entre otras, las medidas establecidas en los artículos 63 a 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. La Decisión de Ejecución (UE) 2026/350 es aplicable hasta el 4 de mayo de 2026.

(12) En caso de un primer brote de peste porcina africana en porcinos silvestres en un Estado miembro o zona anteriormente libre de la enfermedad, el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 dispone que se incluya esa área en la parte A del anexo II de dicho Reglamento de Ejecución como zona infectada. Por consiguiente, la zona infectada que ha establecido la autoridad competente de Polonia en la región polaca de Zachodniopomorskie debe figurar en la parte A del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, y debe derogarse la Decisión de Ejecución (UE) 2026/350.

(13) Las modificaciones de la lista de zonas restringidas I, II y III del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 deben basarse en la situación epidemiológica con respecto a la peste porcina africana en las áreas afectadas por esa enfermedad, en la situación epidemiológica general respecto a dicha enfermedad en los Estados miembros afectados y en el nivel de riesgo de propagación de la enfermedad. Las zonas restringidas se establecen también según los principios y criterios acordados desde el punto de vista científico para definir geográficamente la zonificación debida a la presencia de peste porcina africana que se recogen en la Comunicación de la Comisión «Directrices para la prevención, el control y la erradicación de la peste porcina africana en la Unión (Directrices PPA)», y teniendo en cuenta además las normas internacionales, como el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), y las justificaciones de la zonificación facilitadas por las autoridades competentes del Estado miembro afectado.

(14) El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 fue modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/280 de la Comisión (6), a raíz de cambios en la situación epidemiológica con respecto a la peste porcina africana en Letonia.

(15) Desde la fecha de adopción de dicho Reglamento de Ejecución, que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución 2023/594, Alemania, Hungría y Polonia han notificado a la Comisión nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres.

(16) En febrero de 2026 se detectó un brote de peste porcina africana en un porcino silvestre en el Estado alemán de Renania del Norte-Westfalia, en un área que figura actualmente como zona restringida I en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594. Este nuevo brote de peste porcina africana en porcinos silvestres supone un aumento del nivel de riesgo, por lo que el área de Alemania, que figura actualmente como zona restringida I a la que afecta este brote, debe incluirse ahora como zona restringida II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, y también deben redefinirse los límites actuales de las zonas restringidas I y II para tener en cuenta ese brote.

(17) Además, en febrero de 2026 se detectó un brote de peste porcina africana en un porcino silvestre en el Estado alemán de Renania del Norte-Westfalia, en un área que figura actualmente como zona restringida II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, pero situada muy cerca de un área que figura actualmente como zona restringida I en dicho anexo. Este nuevo brote de peste porcina africana en porcinos silvestres supone un aumento del nivel de riesgo, por lo que el área de Alemania que figura actualmente como zona restringida I, debe incluirse ahora como zona restringida II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, y también deben redefinirse los límites actuales de las zonas restringidas I y II para tener en cuenta ese brote.

(18) Por otro lado, en febrero de 2026 se detectaron varios brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres en la provincia húngara de Baranya, en un área que figura actualmente como zona restringida II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, pero situada muy cerca de áreas que figuran actualmente como zonas restringidas I en dicho anexo. Estos nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres suponen un aumento del nivel de riesgo, por lo que el área de Hungría, que figura actualmente como zona restringida I, debe incluirse ahora como zona restringida II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, y también deben redefinirse los límites actuales de las zonas restringidas I y II para tener en cuenta esos brotes.

(19) Además, en febrero de 2026 se detectaron varios brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres en las regiones polacas de Podkarpackie y Zachodniopomorskie, en áreas que figuran actualmente como zonas restringidas II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, pero situadas muy cerca de áreas que figuran actualmente como zonas restringidas I en dicho anexo. Estos nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres suponen un aumento del nivel de riesgo, por lo que las áreas de Polonia, que figuran actualmente como zonas restringidas I, deben incluirse ahora como zonas restringidas II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, y también deben redefinirse los límites actuales de las zonas restringidas I y II para tener en cuenta esos brotes.

(20) Con arreglo a la información y la justificación que ha facilitado Alemania, y teniendo en cuenta la eficacia de las medidas de control de la peste porcina africana respecto a los porcinos silvestres que ese Estado miembro aplica en las zonas restringidas I incluidas en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, especialmente las contempladas en sus artículos 64, 65 y 67, y en consonancia con las medidas de reducción del riesgo respecto a la peste porcina africana recogidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OMSA, determinadas partes de los Estados alemanes de Brandemburgo y Sajonia que figuran actualmente como zonas restringidas I en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 deben suprimirse ahora de dicho anexo, debido a la ausencia de brotes de peste porcina africana en porcinos en cautividad y silvestres en esas zonas restringidas I en los últimos doce meses.

(21) Por consiguiente, a fin de tener en cuenta esta evolución reciente de la situación epidemiológica con respecto a la peste porcina africana en la Unión y de luchar de manera proactiva contra los riesgos asociados a la propagación de esta enfermedad, deben modificarse las entradas relativas a las zonas restringidas en Alemania, Hungría, España y Polonia que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594.

(22) Además, la zona infectada en la región polaca de Zachodniopomorskie debe incluirse en la parte A del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594.

(23) Dado que la situación con respecto a la peste porcina africana es muy dinámica en la Unión, al delimitar esta nueva zona restringida también se ha tenido en cuenta la situación epidemiológica en las áreas colindantes de este brote.

(24) Además, los brotes recientes en porcinos silvestres en Hungría, muy cerca de determinadas áreas de Croacia que no figuran actualmente como zonas restringidas en los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, suponen un aumento del nivel de riesgo, que debe reflejarse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594. Por consiguiente, esas áreas de Croacia que no figuran actualmente como zonas restringidas en dicho anexo y que están situadas muy cerca de las áreas de Hungría afectadas por estos brotes recientes, deben figurar ahora como zonas restringidas I en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594.

(25) Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la peste porcina africana, es importante que las modificaciones que se introduzcan, mediante el presente Reglamento de Ejecución, en los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 surtan efecto lo antes posible.

(26) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/473 de la Comisión, de 14 de octubre de 2025, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1187, por el que se concede una autorización de la Unión para la familia de biocidas Iodine based products — CID LINES NVLA COMISIÓN EUROPEA,

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 48, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) El 7 de agosto de 2020, se concedió una autorización de la Unión a CID Lines NV para la comercialización y el uso de la familia de biocidas «Iodine based products-CID LINES NV» («la familia de biocidas») mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1187 de la Comisión (2) para su uso en biocidas de los tipos de producto 3 y 4, tal como se especifica en el resumen de las características del producto que figura en el anexo de dicho Reglamento.

(2) La familia de biocidas contiene las sustancias activas yodo y polivinilpirrolidona yodada. Ambas sustancias activas fueron aprobadas, entre otras, para los tipos de producto 3 y 4 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 94/2014 de la Comisión (3), que establecía como fecha de expiración de la aprobación el 31 de agosto de 2025.

(3) Con respecto al yodo y la polivinilpirrolidona yodada, para el tipo de producto 4, no se presentaron solicitudes de renovación de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 dentro del plazo establecido. Por consiguiente, la aprobación de ambas sustancias activas para su uso en biocidas del tipo de producto 4 expirará el 31 de agosto de 2025.

(4) En consecuencia, en lo que respecta a los usos de la familia de biocidas pertenecientes al tipo de producto 4, la condición para la autorización que se establece en el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, por la que se exige que las sustancias activas estén incluidas en el anexo I o aprobadas para el tipo de producto de que se trate y que se cumplan todas las condiciones especificadas para esas sustancias activas, no se cumplirá a partir del 1 de septiembre de 2025.

(5) Por lo tanto, todas las indicaciones del tipo de producto 4, incluidos los usos correspondientes y la información relacionada, deben suprimirse del resumen de las características del producto en los meta-RCP iniciales 7 y 8, y el meta-RCP 9 inicial debe suprimirse por completo. La autorización de la Unión debe modificarse en consecuencia.

(6) El 2 de abril de 2025, la Comisión informó a CID Lines NV de su intención de modificar la autorización de la Unión para la familia de biocidas y le ofreció la oportunidad de presentar observaciones o información adicional de conformidad con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. El 16 de abril de 2025, CID Lines NV respondió que tomaba nota de la información y no formó observaciones.

(7) Procede por lo tanto conceder un período de transición para la comercialización y la utilización de las existencias de conformidad con el artículo 52 del Reglamento (UE) n. 528/2012.

(8) En aras de la claridad y para facilitar el acceso de los usuarios y las partes interesadas a la versión final del resumen de las características del producto, que debe publicarse en el Registro de Biocidas, debe sustituirse en su totalidad el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1187

(9) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1187 en consecuencia,

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Publicado en Aduana | Etiquetado | Comentarios desactivados en Reglamento de Ejecución (UE) 2026/473 de la Comisión, de 14 de octubre de 2025, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1187, por el que se concede una autorización de la Unión para la familia de biocidas Iodine based products — CID LINES NVLA COMISIÓN EUROPEA,

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/472 de la Comisión, de 23 de febrero de 2026, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 183, letra b),

Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (2), y en particular su artículo 5, apartado 6, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina.

(2) Según se desprende del control periódico de los datos en los que se basa la fijación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, procede modificar los precios representativos de importación de algunos productos teniendo en cuenta las variaciones que registran los precios en función de su origen.

(3) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en consecuencia.

(4) Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez que estén disponibles los datos actualizados, es preciso que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

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Publicado en Aduana | Etiquetado | Comentarios desactivados en Reglamento de Ejecución (UE) 2026/472 de la Comisión, de 23 de febrero de 2026, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/460 de la Comisión, de 26 de febrero de 2026, relativo a la renovación de la autorización del clorhidrato de tiamina y el mononitrato de tiamina como aditivos en piensos para todas las especies animales y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/897

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de los aditivos en la alimentación animal, así como los motivos y procedimientos para conceder y renovar tal autorización.

(2) El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/897 de la Comisión autorizó el clorhidrato de tiamina y el mononitrato de tiamina durante diez años como aditivos en piensos para todas las especies animales (2).

(3) De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentaron sendas solicitudes de renovación de la autorización del clorhidrato de tiamina y el mononitrato de tiamina como aditivos en piensos para todas las especies animales, en las que se pedía que los aditivos se clasificaran en la categoría de «aditivos nutricionales» y en el grupo funcional «vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente definidas de efecto análogo». Dichas solicitudes iban acompañadas de la información y la documentación exigidas en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Uno de los solicitantes, que pedía la autorización del preparado de mononitrato de tiamina como aditivo en piensos para todas las especies animales, retiró su solicitud para el preparado.

(4) En sus dictámenes de 18 de marzo de 2025 (3) y 4 de abril de 2025 (4), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que los solicitantes habían aportado pruebas de que el clorhidrato de tiamina y el mononitrato de tiamina siguen siendo seguros para todas las especies animales, así como para los consumidores, los usuarios y el medio ambiente en las condiciones de uso actualmente autorizadas. La Autoridad concluyó además que el clorhidrato de tiamina y el mononitrato de tiamina son irritantes cutáneos y oculares y se consideran sensibilizantes cutáneos y respiratorios. Cualquier exposición cutánea y respiratoria se considera un riesgo. La Autoridad indicó que las solicitudes de renovación de la autorización no incluyen una propuesta por la que se modifiquen o completen las condiciones de la autorización original que afectaría a la eficacia de los aditivos. Por tanto, concluyó que no es necesario evaluar la eficacia de los aditivos en el contexto de la presente renovación de autorización. La Autoridad consideró que no son necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización.

(5) El laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 consideró que las conclusiones y recomendaciones alcanzadas en la evaluación efectuada en relación con los métodos de análisis del clorhidrato de tiamina y del mononitrato de tiamina como aditivos para piensos en el contexto de la autorización anterior son válidas y aplicables a la presente solicitud. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) n.o 378/2005 de la Comisión (5), no son necesarios informes de evaluación del laboratorio de referencia.

(6) En vista de lo anterior, la Comisión considera que el clorhidrato de tiamina y el mononitrato de tiamina cumplen las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe renovarse la autorización de esos aditivos. Además, la Comisión considera que deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud de los usuarios de los aditivos. Tales medidas de protección deben entenderse sin perjuicio de otros requisitos de seguridad de los trabajadores en virtud del Derecho de la Unión.

(7) Como consecuencia de la renovación de la autorización del clorhidrato de tiamina y del mononitrato de tiamina como aditivos para piensos, debe derogarse el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/897.

(8) Dado que no hay razones de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones derivadas de que la autorización de los preparados de clorhidrato de tiamina y de mononitrato de tiamina como aditivos en piensos para todas las especies animales no se renueven, conviene conceder un período transitorio para que las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la renovación de la autorización.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

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Publicado en Aduana | Etiquetado | Comentarios desactivados en Reglamento de Ejecución (UE) 2026/460 de la Comisión, de 26 de febrero de 2026, relativo a la renovación de la autorización del clorhidrato de tiamina y el mononitrato de tiamina como aditivos en piensos para todas las especies animales y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/897