Cartel de la Semana Santa de Leganés 2020

Semana Santa de Leganés 2020

Este fue el cartel de la Semana Santa de Leganés del año dos mil veinte. con la imagen de Nuestro Padre Jesús de Medinaceli, con sede canónica en la Parroquia de San Salvador de la localidad madrileña de Leganés.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/507 de la Comisión, de 6 de marzo de 2026, por el que se concede a Cabo Verde una excepción temporal a las normas de origen preferencial establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, respecto de las preparaciones o conservas de filetes de atún y lomos de atún (crudo, cocido o congelado), de las preparaciones o conservas de filetes de caballa, y de las preparaciones o conservas de filetes de melva tazard o melva

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 64, apartado 6, y su artículo 66, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1) Cabo Verde es un país que se beneficia del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza previsto en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), denominado sistema de preferencias generalizadas (SPG+). Las normas de origen preferencial a efectos del SPG, distintas de las normas procesales, se establecen en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (3).

(2) Mediante carta de 4 de junio de 2025, Cabo Verde presentó una solicitud de prórroga de la excepción temporal a las normas de origen preferencial establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, que había sido concedida en virtud de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2019/561 (4), (UE) 2019/620 (5),(UE) 2021/966 (6) y (UE) 2024/1288 (7) de la Comisión. La excepción afecta a un volumen anual de 5 000 toneladas de preparaciones o conservas de filetes de atún y lomos de atún (crudo, cocido y congelado), 3 000 toneladas de preparaciones y conservas de filetes de caballa y 1 000 toneladas de preparaciones y conservas de filetes de melva tazard o melva. En virtud de la excepción solicitada, esos productos se considerarían originarios de Cabo Verde, aunque hubieran sido elaborados a partir de pescado no originario de ese país.

(3) Cabo Verde respaldó su solicitud de prórroga de dichas excepciones invocando los argumentos expuestos en anteriores solicitudes, que siguen siendo pertinentes, a saber, las reducidas cantidades de atún y caballa capturadas en sus aguas territoriales, las escasas posibilidades de pesca fuera de sus aguas territoriales y la duración limitada de la campaña de pesca, lo que reduce las oportunidades de captura de pescado originario. Otro elemento importante es que Cabo Verde ha desarrollado sus infraestructuras portuarias. En consecuencia, grandes cantidades de pescado pueden transformarse y, por lo tanto, la industria pesquera tiene la oportunidad de crecer. Lamentablemente, Cabo Verde no tiene una flota industrial capaz de proveer a su industria pesquera, ni invierte suficientemente en la flota. La actual capacidad extractiva de pescado originario es limitada y no permite a la industria pesquera producir a su máxima capacidad. Por último, la solicitud hacía hincapié en las dificultades a las que se enfrenta Cabo Verde como consecuencia de los retrasos en la entrada en vigor del nuevo Acuerdo de Asociación Económica (AAE) entre la Unión y África Occidental. Cabo Verde destaca su necesidad de obtener una excepción a las normas de origen preferencial de SPG a fin de compensar el hecho de que todavía no sea posible recurrir a los contingentes de origen o las normas de acumulación con arreglo al AAE, que aún no se aplica provisionalmente.

(4) Las dificultades señaladas anteriormente por Cabo Verde obstaculizan la capacidad del país para desarrollar una economía pesquera que pueda proporcionar seguridad económica a la población que depende de esta actividad. La solicitud de excepción también debe considerarse en el contexto de las actividades que la Unión Europea está llevando a cabo en apoyo de Cabo Verde, con proyectos de modernización de las infraestructuras portuarias entre los ámbitos de interés clave para las inversiones de Global Gateway en Cabo Verde, que desempeñan un papel crucial en el desarrollo de la cadena de valor de la pesca.

(5) Los volúmenes anuales establecidos en la excepción temporal concedida por el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1288 se agotaron rápidamente, lo que amenazó a las actividades conserveras y con provocar pérdidas de empleo de la población local.

(6) La excepción prevista en el artículo 64, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 («Código Aduanero de la Unión») es de carácter temporal y responde también a la necesidad de Cabo Verde de un período de preparación para cumplir las normas de origen en el caso de los productos afectados y del requisito relativo a la cooperación administrativa. Para poder gestionar dicha excepción, el país solicitante debe cumplir los requisitos en relación con la utilización de la excepción y la gestión de las cantidades para las cuales se concede la excepción, y tomar todas las medidas necesarias para cumplir con las normas en el futuro cercano.

(7) Cabo Verde cumplió, aunque de forma irregular, los requisitos relativos a la información facilitada sobre la utilización de la excepción y la gestión de las cantidades, así como sobre las medidas que garantizan el cumplimiento de las normas de origen aplicables al SPG y a la cooperación administrativa, establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1288.

(8) Sin embargo, dadas sus reiteradas dificultades económicas y la falta de soluciones alternativas, y a pesar de tener en cuenta también algunas carencias en el cumplimiento de las obligaciones de información, debe concederse a Cabo Verde, bajo condiciones estrictas, una excepción temporal al requisito establecido en las normas de origen preferencial de que los productos se consideran originarios del país beneficiario únicamente cuando incorporan materias que han sido enteramente obtenidas en dicho país. En particular, tal como se ha descrito anteriormente, Cabo Verde se ha esforzado por cumplir las normas y ha recibido, y seguirá recibiendo, apoyo de la Unión, que le ayudará en este proceso que debe completarse para 2027-2029. En vista de ello, debe concederse a Cabo Verde más tiempo para cumplir las normas de conformidad con el artículo 64, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) n.o 952/2013. La excepción debe concederse por un volumen anual de 5 000 toneladas de preparaciones o conservas de filetes de atún y lomos de atún (crudo, cocido y congelado), 3 000 toneladas de preparaciones y conservas de filetes de caballa y 1 000 toneladas de preparaciones y conservas de filetes de melva tazard o melva. La duración de la excepción debe limitarse a un período de dos años, con el fin de permitir a Cabo Verde esforzarse por completar los ajustes estructurales necesarios en el sector de la pesca a fin de cumplir las normas de origen en el caso de los productos afectados. No obstante, esta excepción podrá finalizar antes si el Reglamento (UE) n.o 978/2012 expira antes del 31 de diciembre de 2027. Esta posible reducción de la duración se debe al hecho de que el Reglamento n.o 978/2012, que constituye la base jurídica de la presente excepción, puede derogarse antes de finales de 2027 en el contexto de la revisión del SPG. No obstante, la excepción debe concederse a condición de que las autoridades aduaneras de Cabo Verde tomen las medidas necesarias para llevar a cabo controles cuantitativos de las exportaciones de los productos sujetos a la excepción, y que comuniquen a la Comisión un informe relativo a las cantidades por las cuales se hayan expedido comunicaciones sobre el origen en aplicación del presente Reglamento, así como los números de serie de tales declaraciones.

(9) La excepción a las normas de origen preferenciales para el atún y la caballa, debe concederse a condición de que Cabo Verde informe periódicamente a los servicios competentes de la Comisión las medidas que haya adoptado para garantizar el cumplimiento de las normas de origen de los productos afectados y los procedimientos conexos, y que proporcione la cooperación administrativa necesaria para la aplicación de los regímenes preferenciales en el marco del SPG a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 978/2012. Dichos informes deben presentarse con arreglo a un calendario preciso. Cualquier retraso en el cumplimiento del plazo fijado debe dar lugar a la suspensión de la excepción que debe notificarse a las autoridades competentes de Cabo Verde tras un recordatorio y una invitación a presentar los informes en un plazo de diez días hábiles. Los elementos que deben incluirse en dichos informes deben enumerarse en un anexo del presente Reglamento. La aplicación de la excepción está condicionada al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 43 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

(10) Las cantidades indicadas en los anexos del presente Reglamento deben gestionarse de conformidad con los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (8), que regulan la gestión de los contingentes arancelarios.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento deben entrar en vigor el día siguiente al de su publicación y aplicarse retroactivamente desde 1 de enero de 2026, con el fin de tener en cuenta la situación de Cabo Verde.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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Decisión de Ejecución (UE) 2026/526 de la Comisión, de 4 de marzo de 2026, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 1, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1) La gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP) es una enfermedad vírica infecciosa de las aves que puede tener consecuencias graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral, al perturbar el comercio dentro de la Unión y las exportaciones a terceros países. Los virus de la GAAP pueden infectar a las aves migratorias, que, a su vez, pueden propagar estos virus a largas distancias durante sus migraciones de otoño y primavera. Por tanto, la presencia de virus de la GAAP en aves silvestres constituye una amenaza continua de introducción directa e indirecta de estos virus en establecimientos en los que se crían aves de corral u otras aves cautivas. En caso de producirse un brote de GAAP en tales establecimientos, existe el riesgo de que el agente patógeno se propague a otros establecimientos de este tipo.

(2) El Reglamento (UE) 2016/429 establece el marco legislativo para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles a los animales o a los seres humanos. La GAAP se considera una «enfermedad de la lista», según la definición que figura en dicho Reglamento, y está sujeta a las normas de prevención y control de enfermedades que se establecen en él. Además, el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a las normas para la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista, incluida la GAAP. En particular, el artículo 21 de dicho Reglamento Delegado establece que, en caso de que se produzca un brote de una enfermedad de la categoría A en un establecimiento, la autoridad competente debe establecer inmediatamente una zona restringida que conste de una zona de protección, una zona de vigilancia y, si fuera necesario, de otras zonas restringidas adyacentes o en torno a las zonas de protección y de vigilancia.

(3) La Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 de la Comisión (3), que se adoptó sobre la base del Reglamento (UE) 2016/429, establece medidas de emergencia a nivel de la Unión en relación con los brotes de GAAP.

(4) En particular, el artículo 2, letra a), el artículo 3, letra a), y el artículo 4, letra a), de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 establecen, respectivamente, que, a raíz de la aparición de brotes de GAAP, las zonas de protección y de vigilancia y otras zonas restringidas que deben establecerse de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, deben abarcar, como mínimo, las superficies que figuran como zonas de protección y de vigilancia y otras zonas restringidas en el anexo de dicha Decisión. El artículo 2, letra b), el artículo 3, letra b), y el artículo 4, letra b), de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 establecen también que las medidas que deben aplicarse en las zonas de protección y de vigilancia y otras zonas restringidas, de conformidad con dicho Reglamento Delegado, deben mantenerse al menos hasta las fechas establecidas en el anexo de la mencionada Decisión de Ejecución.

(5) El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 se ha modificado recientemente mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2026/453 de la Comisión (4) a raíz de la aparición de brotes de GAAP en establecimientos en los que se crían aves de corral u otras aves cautivas en Chequia, Dinamarca, Francia, los Países Bajos y Polonia.

(6) Desde la fecha de adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2026/453, Chequia, Dinamarca, Alemania, Hungría, los Países Bajos, Polonia y Eslovaquia han notificado a la Comisión nuevos brotes de GAAP en establecimientos en los que se crían aves de corral. En particular, estas notificaciones se referían a un brote en aves cautivas en la región de Pardubice y dos brotes en aves de corral en la región de Hradec Králové (Chequia), dos brotes en aves de corral en la región de Selandia (Dinamarca), dos brotes en aves de corral en los estados federados de Brandemburgo y Turingia (Alemania), un brote en el condado de Csongrád-Csanád (Hungría), dos brotes en aves de corral en las provincias de Groninga y Güeldres (Países Bajos), cuatro brotes en aves de corral en los voivodatos de Kuyavia-Pomerania, Lublin y Warmia-Mazuria (Polonia) y un brote en aves de corral en la región de Trnava (Eslovaquia).

(7) Tras estos quince nuevos brotes, Chequia, Dinamarca, Alemania, Hungría, los Países Bajos, Polonia y Eslovaquia han adoptado las medidas de control de enfermedades exigidas de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, entre las que se encuentra el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno a los brotes.

(8) Además, dado que el brote de GAAP en aves de corral en la región eslovaca de Trnava está situado muy cerca de la frontera con Austria, la zona de vigilancia de dicho brote establecido en Eslovaquia se ha tenido que extender al territorio de Austria. La autoridad competente de Austria ha colaborado debidamente con la autoridad competente de Eslovaquia y ha establecido la zona de vigilancia necesaria, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

(8) Además, dado que el brote de GAAP en aves de corral en la región eslovaca de Trnava está situado muy cerca de la frontera con Austria, la zona de vigilancia de dicho brote establecido en Eslovaquia se ha tenido que extender al territorio de Austria. La autoridad competente de Austria ha colaborado debidamente con la autoridad competente de Eslovaquia y ha establecido la zona de vigilancia necesaria, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

(9) Tal como se indica en la Decisión de Ejecución (UE) 2026/107 de la Comisión (5), Bulgaria ha notificado a la Comisión el brote BG-HPAI(P)-2026-00001, situado en la provincia de Plovdiv. Algunas medidas que el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 exige aplicar antes de poner fin a la zona de vigilancia establecida por Bulgaria respecto a ese brote se han completado en un período de tiempo más largo de lo previsto inicialmente. Por consiguiente, la duración de las medidas aplicables en la zona de vigilancia establecida por la autoridad competente de Bulgaria respecto al brote BG-HPAI(P)-2026-00001 debe ampliarse de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

(10) Además, tal como se indica en la Decisión de Ejecución (UE) 2026/396 de la Comisión (6), Bulgaria notificó a la Comisión el brote BG-HPAI(P)-2026-00003, situado en la provincia de Pleven, y Polonia notificó a la Comisión el brote PL-HPAI(NON-P)-2026-00016, situado en el voivodato de Pomerania Occidental, y los brotes PL-HPAI(NON-P)-2026-00027 y PL-HPAI(NON-P)-2026-00031, situados en el voivodato de Kuyavia-Pomerania. Asimismo, tal como se indica en la Decisión de Ejecución (UE) 2026/332 de la Comisión (7), Italia ha notificado a la Comisión el brote T-HPAI(P)-2026-00009, situado en la región de Toscana. Algunas medidas que los artículos 39 y 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 exigen aplicar antes de poner fin a las zonas de protección y de vigilancia establecidas por Bulgaria, Italia y Polonia respecto a esos brotes se han completado más tarde de lo previsto y, por tanto, la duración de las medidas aplicables en las zonas de protección y de vigilancia establecidas por las autoridades competentes de Bulgaria, Italia y Polonia respecto a esos brotes debe ampliarse de conformidad con los artículos 39 y 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

(11) La Comisión ha examinado las medidas de control de la enfermedad adoptadas por Chequia, Dinamarca, Alemania, Hungría, los Países Bajos, Austria, Polonia y Eslovaquia, y considera que los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por estos Estados miembros respecto a esos nuevos brotes se encuentran a una distancia suficiente de los establecimientos en los que se han confirmado los brotes de GAAP.

(12) Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y de evitar cualquier interrupción injustificada del comercio por parte de terceros países, es preciso describir rápidamente a nivel de la Unión, en colaboración con Chequia, Dinamarca, Alemania, Hungría, los Países Bajos, Austria, Polonia y Eslovaquia, las zonas de protección y de vigilancia establecidas por esos Estados miembros de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

(13) Por consiguiente, deben modificarse las superficies que figuran como zonas de protección y de vigilancia en Chequia, Dinamarca, Alemania, Hungría, los Países Bajos, Polonia y Eslovaquia en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447, a fin de tener en cuenta los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por esos Estados miembros a raíz de los nuevos brotes de GAAP en su territorio, así como la duración requerida de las medidas que deben aplicarse en tales zonas, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

(14) Además, deben modificarse las fechas hasta las que deben aplicarse las medidas en la zona de vigilancia establecida por Bulgaria respecto al brote BG-HPAI(P)-2026-00001, y en las zonas de protección y de vigilancia establecidas por Bulgaria respecto al brote BG-HPAI(P)-2026-00003, por Italia respecto al brote IT-HPAI(P)-2026-00009 y por Polonia respecto a los brotes PL-HPAI(NON-P)-2026-00016, PL-HPAI(NON-P)-2026-00027 y PL-HPAI(NON-P)-2026-00031, tal como se indican en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447, para tener en cuenta la ampliación de la duración de las restricciones.

(15) Asimismo, las superficies objeto de una zona de vigilancia en Austria deben incluirse también en la lista de zonas restringidas establecidas en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 para tener en cuenta los límites de dicha zona establecida por Austria a raíz del reciente brote de GAAP en Eslovaquia, así como la duración requerida de las medidas que deben aplicarse en la mencionada zona, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

(16) Procede, por tanto, modificar el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 en consecuencia.

(17) Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la GAAP, es importante que las modificaciones introducidas en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 mediante la presente Decisión surtan efecto lo antes posible.

(18) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/527 de la Comisión, de 3 de marzo de 2026, por el que se fijan los derechos de importación aplicables a determinadas clases de arroz descascarillado a partir del 6 de marzo de 2026

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 183, párrafo primero, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América referente al método de cálculo de los derechos aplicados al arroz descascarillado, aprobado mediante la Decisión 2005/476/CE del Consejo (2), establece un método de cálculo de los derechos aplicados a las importaciones de arroz descascarillado.

(2) Basándose en los datos comunicados por las autoridades competentes, la Comisión constata que se han expedido certificados de importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20 , excluidos los certificados de importación de arroz Basmati, por una cantidad de 144 070 toneladas para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2025 y el 28 de febrero de 2026. Por consiguiente, debe modificarse el derecho de importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20 distinto del arroz Basmati, fijado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1804 de la Comisión (3).

(3) El Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1804 debe, por lo tanto, ser derogado

(4) El derecho aplicable debe fijarse en un plazo de diez días a partir del final del período antes indicado. Por lo tanto, es preciso que el presente Reglamento entre en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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