LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 64, apartado 6, y su artículo 66, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) Cabo Verde es un país que se beneficia del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza previsto en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), denominado sistema de preferencias generalizadas (SPG+). Las normas de origen preferencial a efectos del SPG, distintas de las normas procesales, se establecen en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (3).
(2) Mediante carta de 4 de junio de 2025, Cabo Verde presentó una solicitud de prórroga de la excepción temporal a las normas de origen preferencial establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, que había sido concedida en virtud de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2019/561 (4), (UE) 2019/620 (5),(UE) 2021/966 (6) y (UE) 2024/1288 (7) de la Comisión. La excepción afecta a un volumen anual de 5 000 toneladas de preparaciones o conservas de filetes de atún y lomos de atún (crudo, cocido y congelado), 3 000 toneladas de preparaciones y conservas de filetes de caballa y 1 000 toneladas de preparaciones y conservas de filetes de melva tazard o melva. En virtud de la excepción solicitada, esos productos se considerarían originarios de Cabo Verde, aunque hubieran sido elaborados a partir de pescado no originario de ese país.
(3) Cabo Verde respaldó su solicitud de prórroga de dichas excepciones invocando los argumentos expuestos en anteriores solicitudes, que siguen siendo pertinentes, a saber, las reducidas cantidades de atún y caballa capturadas en sus aguas territoriales, las escasas posibilidades de pesca fuera de sus aguas territoriales y la duración limitada de la campaña de pesca, lo que reduce las oportunidades de captura de pescado originario. Otro elemento importante es que Cabo Verde ha desarrollado sus infraestructuras portuarias. En consecuencia, grandes cantidades de pescado pueden transformarse y, por lo tanto, la industria pesquera tiene la oportunidad de crecer. Lamentablemente, Cabo Verde no tiene una flota industrial capaz de proveer a su industria pesquera, ni invierte suficientemente en la flota. La actual capacidad extractiva de pescado originario es limitada y no permite a la industria pesquera producir a su máxima capacidad. Por último, la solicitud hacía hincapié en las dificultades a las que se enfrenta Cabo Verde como consecuencia de los retrasos en la entrada en vigor del nuevo Acuerdo de Asociación Económica (AAE) entre la Unión y África Occidental. Cabo Verde destaca su necesidad de obtener una excepción a las normas de origen preferencial de SPG a fin de compensar el hecho de que todavía no sea posible recurrir a los contingentes de origen o las normas de acumulación con arreglo al AAE, que aún no se aplica provisionalmente.
(4) Las dificultades señaladas anteriormente por Cabo Verde obstaculizan la capacidad del país para desarrollar una economía pesquera que pueda proporcionar seguridad económica a la población que depende de esta actividad. La solicitud de excepción también debe considerarse en el contexto de las actividades que la Unión Europea está llevando a cabo en apoyo de Cabo Verde, con proyectos de modernización de las infraestructuras portuarias entre los ámbitos de interés clave para las inversiones de Global Gateway en Cabo Verde, que desempeñan un papel crucial en el desarrollo de la cadena de valor de la pesca.
(5) Los volúmenes anuales establecidos en la excepción temporal concedida por el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1288 se agotaron rápidamente, lo que amenazó a las actividades conserveras y con provocar pérdidas de empleo de la población local.
(6) La excepción prevista en el artículo 64, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 («Código Aduanero de la Unión») es de carácter temporal y responde también a la necesidad de Cabo Verde de un período de preparación para cumplir las normas de origen en el caso de los productos afectados y del requisito relativo a la cooperación administrativa. Para poder gestionar dicha excepción, el país solicitante debe cumplir los requisitos en relación con la utilización de la excepción y la gestión de las cantidades para las cuales se concede la excepción, y tomar todas las medidas necesarias para cumplir con las normas en el futuro cercano.
(7) Cabo Verde cumplió, aunque de forma irregular, los requisitos relativos a la información facilitada sobre la utilización de la excepción y la gestión de las cantidades, así como sobre las medidas que garantizan el cumplimiento de las normas de origen aplicables al SPG y a la cooperación administrativa, establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1288.
(8) Sin embargo, dadas sus reiteradas dificultades económicas y la falta de soluciones alternativas, y a pesar de tener en cuenta también algunas carencias en el cumplimiento de las obligaciones de información, debe concederse a Cabo Verde, bajo condiciones estrictas, una excepción temporal al requisito establecido en las normas de origen preferencial de que los productos se consideran originarios del país beneficiario únicamente cuando incorporan materias que han sido enteramente obtenidas en dicho país. En particular, tal como se ha descrito anteriormente, Cabo Verde se ha esforzado por cumplir las normas y ha recibido, y seguirá recibiendo, apoyo de la Unión, que le ayudará en este proceso que debe completarse para 2027-2029. En vista de ello, debe concederse a Cabo Verde más tiempo para cumplir las normas de conformidad con el artículo 64, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) n.o 952/2013. La excepción debe concederse por un volumen anual de 5 000 toneladas de preparaciones o conservas de filetes de atún y lomos de atún (crudo, cocido y congelado), 3 000 toneladas de preparaciones y conservas de filetes de caballa y 1 000 toneladas de preparaciones y conservas de filetes de melva tazard o melva. La duración de la excepción debe limitarse a un período de dos años, con el fin de permitir a Cabo Verde esforzarse por completar los ajustes estructurales necesarios en el sector de la pesca a fin de cumplir las normas de origen en el caso de los productos afectados. No obstante, esta excepción podrá finalizar antes si el Reglamento (UE) n.o 978/2012 expira antes del 31 de diciembre de 2027. Esta posible reducción de la duración se debe al hecho de que el Reglamento n.o 978/2012, que constituye la base jurídica de la presente excepción, puede derogarse antes de finales de 2027 en el contexto de la revisión del SPG. No obstante, la excepción debe concederse a condición de que las autoridades aduaneras de Cabo Verde tomen las medidas necesarias para llevar a cabo controles cuantitativos de las exportaciones de los productos sujetos a la excepción, y que comuniquen a la Comisión un informe relativo a las cantidades por las cuales se hayan expedido comunicaciones sobre el origen en aplicación del presente Reglamento, así como los números de serie de tales declaraciones.
(9) La excepción a las normas de origen preferenciales para el atún y la caballa, debe concederse a condición de que Cabo Verde informe periódicamente a los servicios competentes de la Comisión las medidas que haya adoptado para garantizar el cumplimiento de las normas de origen de los productos afectados y los procedimientos conexos, y que proporcione la cooperación administrativa necesaria para la aplicación de los regímenes preferenciales en el marco del SPG a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 978/2012. Dichos informes deben presentarse con arreglo a un calendario preciso. Cualquier retraso en el cumplimiento del plazo fijado debe dar lugar a la suspensión de la excepción que debe notificarse a las autoridades competentes de Cabo Verde tras un recordatorio y una invitación a presentar los informes en un plazo de diez días hábiles. Los elementos que deben incluirse en dichos informes deben enumerarse en un anexo del presente Reglamento. La aplicación de la excepción está condicionada al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 43 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
(10) Las cantidades indicadas en los anexos del presente Reglamento deben gestionarse de conformidad con los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (8), que regulan la gestión de los contingentes arancelarios.
(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento deben entrar en vigor el día siguiente al de su publicación y aplicarse retroactivamente desde 1 de enero de 2026, con el fin de tener en cuenta la situación de Cabo Verde.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
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