Reglamento de Ejecución (UE) 2026/532 de la Comisión, de 11 de marzo de 2026, relativo a la renovación de la autorización y la autorización de nuevos usos de un preparado de monensina de sodio (Coxidín) como aditivo en piensos para pollos de engorde, pollitas criadas para puesta, pavos de engorde y pavos criados para reproducción (titular de la autorización: Huvepharma N.V.) y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 109/2007 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 140/2012

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder tal autorización.

(2) El Reglamento (CE) n.o 109/2007 de la Comisión autorizó dos formas de un preparado de monensina de sodio (Coxidín) («el preparado»), con salvado de trigo o con carbonato de calcio, durante diez años como aditivo para piensos destinados a pollos de engorde y pavos de hasta dieciséis semanas (2). La forma del preparado con carbonato de calcio se autorizó también para su uso en pollitas criadas para puesta mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 140/2012 de la Comisión (3).

(3) De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentaron dos solicitudes de renovación de la autorización del preparado como aditivo en piensos para pollos de engorde y pavos de engorde (ambas formas) y para pollitas criadas para puesta (forma con carbonato de calcio), en las que se pedía que el aditivo se clasificara en la categoría de aditivos coccidiostáticos e histomonóstatos. Dichas solicitudes iban acompañadas de la información y la documentación exigidas en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(4) Paralelamente, se presentaron dos solicitudes de autorización de nuevos usos del preparado, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Dichas solicitudes iban acompañadas de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5) Las solicitudes presentadas de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 se refieren a la autorización del preparado como aditivo en piensos para pollitas para puesta (forma con salvado de trigo) y para pavos criados para reproducción (ambas formas), y en ellas se pide que dicho aditivo se clasifique en la categoría de los coccidiostáticos e histomonóstatos.

(6) En sus dictámenes de 31 de enero de 2024 (4) y 24 de junio de 2025 (5), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que el solicitante había aportado pruebas de que el preparado sigue siendo seguro para los pavos de engorde (de hasta dieciséis semanas) en el nivel actual máximo autorizado de 100 mg de monensina de sodio por kg de pienso completo y amplió esta conclusión a los pavos criados para reproducción (de hasta dieciséis semanas). Asimismo, concluyó que el uso del preparado es seguro hasta el nivel máximo recomendado recién propuesto de 120 mg de monensina de sodio por kg de pienso completo para pollos de engorde y pollitas criadas para puesta. Además, la Autoridad llegó a la conclusión de que el uso del preparado sigue siendo seguro para los consumidores —ya que los límites máximos de residuos (LMR) vigentes para los tejidos de aves de corral garantizan la seguridad de los consumidores sin que sea necesario un tiempo de espera— y para el medio ambiente. También llegó a la conclusión de que ambas formulaciones del preparado suponen un riesgo por inhalación y no son irritantes para la piel. La Autoridad especificó con más detalle que la formulación con salvado de trigo no es un sensibilizante cutáneo, pero irrita los ojos, y que la formulación con carbonato de calcio debe considerarse un sensibilizante cutáneo y respiratorio, mientras que no se puede llegar a ninguna conclusión sobre su potencial de irritación ocular. La Autoridad concluyó además que el preparado es eficaz para controlar la coccidiosis a un nivel de 100 mg de monensina de sodio por kg de pienso completo para pollos de engorde y a un nivel de 60 mg de monensina de sodio por kg de pienso completo para pavos de engorde. La Autoridad amplió estas conclusiones a las pollitas criadas para puesta y a los pavos criados para reproducción. Señaló que existen signos de desarrollo de la resistencia de Eimeria spp. a la monensina de sodio y consideró que son necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. La Autoridad verificó asimismo el informe sobre los métodos de análisis de los aditivos en los piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003, resultante de modificar o complementar las condiciones de la autorización anterior.

(7) En vista de lo anterior, la Comisión considera que el preparado cumple los requisitos establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe renovarse la autorización de ambas formas de dicho preparado para su uso en pollos de engorde y pavos de engorde, así como de la forma con carbonato de calcio para su uso en pollitas criadas para puesta. Además, dicho preparado debe autorizarse para los nuevos usos solicitados, a saber, pollitas criadas para puesta (forma con salvado de trigo) y pavos criados para reproducción (ambas formas). Procede establecer un programa de seguimiento posterior a la comercialización, que comience a partir de los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento de Ejecución, con el fin de rastrear y documentar cualquier signo de resistencia a la monensina de sodio resultante del uso del preparado. Por último, la Comisión considera que deben tomarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud de los usuarios del aditivo.

(8) Como consecuencia de la renovación de la autorización de ambas formas del preparado para su uso en pollos de engorde y pavos de engorde, y de la forma con carbonato de calcio para su uso en pollitas criadas para puesta, deben derogarse el Reglamento (CE) n.o 109/2007 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 140/2012.

(9) Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de los requisitos de autorización de ambas formas del preparado para su uso en pollos de engorde y pavos de engorde, y de la forma con carbonato de calcio para su uso en pollitas criadas para puesta, conviene establecer un período transitorio que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/528 de la Comisión, de 11 de marzo de 2026, relativo a la autorización del aceite esencial de pachulí procedente de Pogostemon cablin Benth. como aditivo para piensos destinado a todas las especies animales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder tal autorización. El artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).

(2) La sustancia aceite esencial de pachulí procedente de Pogostemon cablin Benth. fue autorizada sin límite de tiempo con arreglo a la Directiva 70/524/CEE como aditivo para piensos destinado a todas las especies animales. Posteriormente, esta sustancia se incluyó en el Registro de aditivos para alimentación animal como producto existente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3) De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud de autorización del aceite esencial de pachulí procedente de Pogostemon cablin Benth. como aditivo para piensos destinado a todas las especies animales, con la petición de que el aditivo se clasificara en la categoría «aditivos organolépticos» y el grupo funcional «aromatizantes». La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(4) El solicitante pidió que también se autorizara el uso del aditivo en el agua para beber. No obstante, el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 no permite autorizar el uso de «aromatizantes» en el agua para beber. Por lo tanto, no debe permitirse el uso de este aditivo en el agua para beber.

(5) En su dictamen de 19 de marzo de 2025 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, hasta determinadas concentraciones máximas, especificadas con más detalle para cada especie, el aceite esencial de pachulí procedente de Pogostemon cablin Benth. es seguro para las especies objetivo, los consumidores y el medio ambiente. La Autoridad concluyó que el aceite esencial de pachulí procedente de Pogostemon cablin Benth. debe considerarse irritante para la piel y para los ojos, así como sensibilizante cutáneo y respiratorio. Además, la Autoridad llegó a la conclusión de que no se considera necesaria ninguna otra demostración de eficacia, dado que el aceite esencial de pachulí procedente de Pogostemon cablin Benth. y sus preparados están reconocidos como aromatizantes alimentarios y que su función en los piensos sería esencialmente la misma que en los alimentos. También verificó el informe sobre el método de análisis de los aditivos para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(6) En vista de lo anterior, la Comisión considera que el aceite esencial de pachulí procedente de Pogostemon cablin Benth. cumple los requisitos establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, debe autorizarse el uso de esta sustancia según lo especificado en el anexo del presente Reglamento. Además, la Comisión considera que deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud de los usuarios del aditivo.

(7) La Comisión considera que por razones de seguridad no es necesario fijar contenidos máximos para el aceite esencial de pachulí procedente de Pogostemon cablin Benth. Para permitir un mejor control, conviene indicar el contenido máximo recomendado en la etiqueta de los aditivos para piensos. En el caso de que se rebase el contenido máximo recomendado, debe indicarse determinada información en la etiqueta de las premezclas en cuestión.

(8) Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones de autorización de la sustancia en cuestión, conviene establecer un período transitorio que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/525 de la Comisión, de 11 de marzo de 2026, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos aplicables a los sectores de la carne de aves de corral y los huevos y a la ovoalbúmina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 183, párrafo primero, letra b),

Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (2), y en particular su artículo 5, apartado 6, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1484/95 (3) de la Comisión establece disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación aplicables a los sectores de la carne de aves de corral y los huevos y a la ovoalbúmina, así como el método de fijación de los precios representativos.

(2) El Reglamento (CE) n.o 1484/95 exige que los precios representativos se comuniquen en el anexo I de dicho Reglamento, que se publica en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dado que estos precios se modifican con frecuencia, este requisito da lugar a un número considerable de reglamentos modificativos, lo que constituye una carga administrativa notable.

(3) Para garantizar una difusión más rápida de los precios representativos, aumentar la transparencia para los operadores económicos y las autoridades nacionales y reducir la carga administrativa para las instituciones de la Unión, debe modernizarse el método de publicación de dichos precios representativos.

(4) La Comisión debe seguir estando facultada para calcular los precios representativos de conformidad con la metodología y la frecuencia establecidas a fin de garantizar la estabilidad del mercado. No obstante, la publicación de estos precios debe realizarse por medios electrónicos a través de la base de datos del arancel integrado de la Unión Europea (TARIC). Este método de publicación garantiza un acceso inmediato y claro a todas las partes interesadas, en consonancia con los objetivos de simplificación de la Comisión.

(5) En aras de la mejora de la coherencia, la transparencia y la accesibilidad del Derecho de la Unión, las disposiciones relativas a los precios representativos aplicables a los sectores de la carne de aves de corral y los huevos y a la ovoalbúmina se han integrado en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834 de la Comisión (4) mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/524 de la Comisión (5).

(6) A fin de garantizar una mayor transparencia de cara a los operadores económicos y a las autoridades nacionales, la metodología de fijación de dichos precios representativos también debe incluirse en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834.

(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834 en consecuencia.

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Publicado en Aduana | Etiquetado | Comentarios desactivados en Reglamento de Ejecución (UE) 2026/525 de la Comisión, de 11 de marzo de 2026, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos aplicables a los sectores de la carne de aves de corral y los huevos y a la ovoalbúmina

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/524 de la Comisión, de 11 de marzo de 2026, por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos aplicables a los sectores de la carne de aves de corral y los huevos y a la ovoalbúmina, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 en lo que respecta a la administración de los contingentes arancelarios de importación conforme al principio de orden de llegada, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1484/95

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 182, apartados 1 y 4, y su artículo 187,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión (2) establece disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación aplicables a los sectores de la carne de aves de corral y los huevos y a la ovoalbúmina, así como el método de fijación de los precios representativos.

(2) En aras de la mejora de la coherencia, la transparencia y la accesibilidad del Derecho de la Unión, y en consonancia con los objetivos de mejora de la legislación, procede racionalizar el marco regulador mediante la integración de las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1484/95 en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834 de la Comisión (3). Este enfoque tiene por objeto reducir el número total de actos jurídicos en vigor, eliminar solapamientos y garantizar una aplicación más coherente de las normas de la Unión en todos los sectores. La incorporación de disposiciones sectoriales específicas en un marco horizontal contribuye a la simplificación y racionalización del acervo, al tiempo que preserva los derechos y obligaciones sustantivos de las partes interesadas y garantiza la continuidad y la seguridad jurídica.

(3) Durante las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, se abrió un contingente arancelario de carne de vacuno congelada. El contingente se dividió en dos partes con definiciones diferentes para cada una de ellas: una parte para la carne de vacuno congelada destinada a la transformación como productos A y una parte para la carne de vacuno congelada destinada a la transformación como productos B. La relación entre el contenido de agua y de proteínas de los productos B se definió por primera vez en el Reglamento (CE) n.o 1977/95 de la Comisión (4). Esta relación de agua-proteína se mantuvo en la definición de productos B, pero se redactó de forma diferente en los reglamentos que sucedieron a dicho Reglamento.

(4) Por consiguiente, conviene aclarar la relación correcta en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 de la Comisión (5).

(5) Procede, por tanto, modificar los Reglamentos de Ejecución (UE) 2023/2834 y (UE) 2020/1988 en consecuencia.

(6) Procede derogar el Reglamento (CE) n.o 1484/95.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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Publicado en Aduana | Etiquetado | Comentarios desactivados en Reglamento de Ejecución (UE) 2026/524 de la Comisión, de 11 de marzo de 2026, por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos aplicables a los sectores de la carne de aves de corral y los huevos y a la ovoalbúmina, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 en lo que respecta a la administración de los contingentes arancelarios de importación conforme al principio de orden de llegada, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1484/95