Decisión de Ejecución (UE) 2026/334 de la Comisión, de 13 de febrero de 2026, que modifica la Decisión 2008/911/CE, por la que se establece una lista de sustancias y preparados vegetales y de combinaciones de estos, para su uso en medicamentos tradicionales a base de plantas, en lo que respecta a Foeniculum vulgare

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (1), y en particular su artículo 16 séptimo,

Considerando lo siguiente:

(1) En 2007, la Agencia Europea de Medicamentos estableció en sus dictámenes que Foeniculum vulgare Miller subsp. vulgare var. vulgare, fructus y Foeniculum vulgare Miller subsp. vulgare var. dulce (Miller) Thellung, fructus cumplían los requisitos establecidos en la Directiva 2001/83/CE como sustancias y preparados vegetales o combinaciones de estos en el sentido de dicha Directiva y, por lo tanto, estaban incluidos en la lista de sustancias y preparados vegetales y combinaciones de estos para su uso en medicamentos tradicionales a base de plantas establecida en la Decisión 2008/911/CE de la Comisión (2).

(2) El Comité de Medicamentos a base de Plantas de la Agencia Europea de Medicamentos ha revisado las inscripciones de la lista relativas a las sustancias Foeniculum vulgare Miller subsp. vulgare var. vulgare, fructus y Foeniculum vulgare Miller subsp. vulgare var. dulce (Miller) Thellung, fructus y ha adoptado dos dictámenes correspondientes para modificar dichas inscripciones. A la luz de dichos dictámenes, es necesario modificar el nombre científico y común de dichas sustancias vegetales en las lenguas oficiales de la UE, la descripción de los preparados vegetales, la referencia de la monografía de la Farmacopea Europea, la numeración de las indicaciones, el tipo de tradición, la posología especificada, la duración del tratamiento, los datos farmacéuticos y la información para la seguridad de uso, incluidas las contraindicaciones, las advertencias especiales y las precauciones de uso con respecto a la fertilidad, el embarazo y la lactancia.

(3) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/911/CE en consecuencia.

(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos de Uso Humano.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/360 de la Comisión, de 10 de febrero de 2026, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones de este pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/344 de la Comisión, de 6 de octubre de 2025, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 90 bis, apartado 6, letras b) y c), y su artículo 91, primer párrafo, letras b), d), f) y g),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 derogó y sustituyó el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (2). El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece normas de comercialización de carne de aves de corral y faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y actos de ejecución a ese respecto. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado de la carne de aves de corral en el nuevo marco jurídico, procede adoptar determinadas normas por medio de tales actos. Es conveniente que dichos actos sustituyan a las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 543/2008 de la Comisión (3), derogado por el Reglamento Delegado (UE) 2026/343 de la Comisión (4). Las referencias al Reglamento derogado deben leerse de conformidad con el anexo XII de dicho Reglamento Delegado, que incluye una tabla de correspondencias.

(2) Las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, las relativas a su control y cumplimiento, deben aplicarse de manera uniforme en toda la Unión. Las disposiciones adoptadas a tales fines también deben ser uniformes. Por consiguiente, es preciso establecer normas comunes en materia de procedimientos de muestreo y de límites de tolerancia.

(3) A fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado de la carne de aves de corral, deben establecerse normas comunes relativas a los controles que los Estados miembros deben efectuar para comprobar el cumplimiento de las normas de comercialización de la carne de aves de corral.

(4) Con objeto de aplicar de manera uniforme las normas de comercialización de la carne de aves de corral, procede definir el concepto de lote en el sector de la carne de aves de corral.

(5) A fin de evitar engaños a los consumidores, y habida cuenta de la evolución económica y tecnológica de la producción de carne de aves de corral, es preciso fijar el contenido máximo de agua de la carne de aves de corral y definir un sistema de control tanto en los mataderos como en todas las fases de comercialización sin por ello vulnerar el principio de libre circulación de productos en un mercado único.

(6) Para garantizar el respeto de las normas de comercialización, es necesario establecer disposiciones sobre las medidas que deben tomarse cuando los controles pongan de manifiesto el carácter irregular de un envío en el que las mercancías no satisfacen las condiciones del presente Reglamento. Conviene establecer un procedimiento de resolución de los conflictos que puedan surgir en relación con los envíos en el mercado interior, incluida la cooperación de las autoridades nacionales con la Comisión para llevar a cabo inspecciones sobre el terreno.

(7) A fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado, conviene determinar que los Estados miembros controlen el contenido de agua de las aves de corral congeladas y ultracongeladas. Con objeto de garantizar una aplicación uniforme del presente Reglamento, conviene determinar que los Estados miembros informen a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre los resultados de dichos controles.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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Reglamento Delegado (UE) 2026/343 de la Comisión, de 6 de octubre de 2025, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas de comercialización de la carne de aves de corral y se deroga el Reglamento (CE) n.o 543/2008 de la Comisión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 75, apartado 2, su artículo 79, su artículo 86, letra a), y su artículo 89,

Considerando lo siguiente:

(1) En su Comunicación de 20 de mayo de 2020 titulada «Estrategia “De la granja a la mesa” para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente» (2), la Comisión anunció la revisión de las normas de comercialización para facilitar la aceptación y el suministro de productos de la agricultura sostenible, y para reforzar la función de los criterios de sostenibilidad teniendo en cuenta el posible impacto de estas normas sobre la pérdida y el desperdicio de alimentos. En este contexto, es preciso también modificar las normas vigentes de comercialización de la carne de aves de corral teniendo en cuenta los avances técnicos y la demanda de los consumidores, así como la evolución de la gripe aviar como factor de riesgo para los productores de carne de aves de corral criadas al aire libre.

(2) El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 derogó y sustituyó el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (3). En la parte II, título II, capítulo I, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se establecen normas de comercialización de la carne de aves de corral y se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y actos de ejecución a ese respecto. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado de la carne de aves de corral en el nuevo marco jurídico, procede adoptar determinadas normas por medio de tales actos. Es conveniente que el presente Reglamento y el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/344 de la Comisión (4) sustituyan al Reglamento (CE) n.o 543/2008 de la Comisión (5), que, por lo tanto, procede derogar.

(3) Para permitir el buen funcionamiento del mercado de la carne de aves de corral, conviene que las normas de comercialización de la carne de aves de corral incluyan los criterios de clasificación, los requisitos de presentación, marcado y embalaje, el sistema de cría y el método de producción, la conservación y la manipulación, el uso de menciones reservadas facultativas, los niveles de tolerancia y las condiciones de importación. Dado que todos estos aspectos están estrechamente interrelacionados, es preciso que las disposiciones que rigen las normas de comercialización de la carne de aves de corral sean coherentes en todo su conjunto y, por lo tanto, se establezcan en un único acto delegado.

(4)A fin de que la carne de aves de corral pueda comercializarse en distintas categorías en función de su conformación y aspecto, es necesario establecer definiciones relativas a la especie, edad y presentación, en el caso de las canales, y a la conformación anatómica y el contenido, en el caso de los cortes. En lo respecta al producto denominado «foie gras», es preciso establecer unas normas mínimas de comercialización que sean particularmente detalladas dado el elevado valor de ese producto y la necesidad de evitar el consiguiente riesgo de prácticas fraudulentas.

(5) No es necesario aplicar esas normas a determinados productos y presentaciones que tienen carácter local o una importancia limitada. No obstante, las denominaciones de venta de tales productos no deben inducir a error a los consumidores por confusión con productos sujetos a dichas normas. Por otra parte, estas han de aplicarse también a los términos descriptivos adicionales que se utilicen junto a las denominaciones de venta de dichos productos.

(6) Con objeto de aplicar de manera uniforme este Reglamento, procede definir los conceptos de «canal», «cortes» y «comercialización».

(7) La temperatura de los productos durante su almacenamiento y manipulación reviste especial importancia a fin de mantener un alto nivel de calidad. Por lo tanto, es conveniente establecer la temperatura mínima a la que deberá conservarse la carne de aves de corral refrigerada, así como las tolerancias en cuanto a la temperatura mínima.

(8) Entre las indicaciones que pueden utilizarse facultativamente en el etiquetado figuran las correspondientes al método de refrigeración y al sistema de cría. A efectos de la protección de los consumidores, la utilización de este último debe supeditarse al cumplimiento de criterios precisos sobre las condiciones de cría, la edad en el momento del sacrificio, la duración de la fase de engorde o la composición de los piensos.

(9) Cuando la mención «cría al aire libre» figure en la etiqueta de carne de patos y ocas criados para la producción de «foie gras», resulta conveniente que dicha mención figure también en la etiqueta destinada al consumidor para garantizar una información completa sobre las características del producto.

(10) En aras de la protección de los consumidores, conviene que los Estados miembros ejerzan una vigilancia permanente de la compatibilidad de los productos del sector de la carne de aves de corral vendidos en sus territorios con el Derecho de la Unión, incluidas las normas de comercialización y las medidas nacionales adoptadas en aplicación de dichas disposiciones. Las empresas que utilicen términos que hagan referencia a determinados sistemas de cría deberían ser inspeccionadas y llevar registros detallados a tal efecto.

(11) Dado el nivel de especialización que requieren tales inspecciones, es oportuno que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan encargar su realización a organismos independientes debidamente cualificados y autorizados, sin perjuicio de la supervisión y precauciones pertinentes. Es conveniente establecer normas a tal fin.

(12) Los agentes económicos de los terceros países pueden desear hacer uso de las menciones facultativas relativas a los métodos de refrigeración y a los sistemas de cría. Con el fin de garantizar que los consumidores dispongan de información precisa y fiable, es conveniente establecer lo necesario a tal efecto, siempre que medie la oportuna certificación de la autoridad competente del tercer país de que se trate, que figure en una lista elaborada por la Comisión.

(13) A fin de evitar engaño a los consumidores, y habida cuenta de la evolución económica y tecnológica de la producción de carne de aves de corral, es preciso fijar el contenido máximo de agua de la carne de aves de corral y definir un sistema de control, tanto en los mataderos como en todas las fases de comercialización, sin violar el principio de libre circulación de los productos en el mercado único.

(14) Es necesario comprobar la absorción de agua en el establecimiento de producción y establecer métodos fiables para la determinación del contenido de agua añadida al faenar las canales de aves de corral congeladas o ultracongeladas, sin distinguir entre el líquido fisiológico y el agua externa procedente del faenado de las aves de corral, dado que esta distinción plantea dificultades de carácter práctico.

(15) Procede prohibir la comercialización, sin la mención pertinente en el envase, de carne de aves de corral consideradas no conformes. Por consiguiente, es necesario establecer disposiciones relativas a las mencions que han de colocarse en los envases individuales y colectivos según su destino, con objeto de facilitar el control y evitar que se utilicen para otros fines.

(16) Conviene designar laboratorios de referencia nacionales y de la Unión para la armonización de los requisitos relativos al contenido de agua.

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