Decisión de Ejecución (UE) 2026/453 de la Comisión, de 23 de febrero de 2026, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 1, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1) La gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP) es una enfermedad vírica infecciosa de las aves que puede tener consecuencias graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral, al perturbar el comercio dentro de la Unión y las exportaciones a terceros países. Los virus de la GAAP pueden infectar a las aves migratorias, que, a su vez, pueden propagar estos virus a largas distancias durante sus migraciones de otoño y primavera. Por tanto, la presencia de virus de la GAAP en aves silvestres constituye una amenaza continua de introducción directa e indirecta de estos virus en explotaciones que crían aves de corral u otras aves cautivas. En caso de producirse un brote de GAAP, existe el riesgo de que el agente patógeno se propague a otras explotaciones en las que se críen aves de corral u otras aves cautivas.

(2) El Reglamento (UE) 2016/429 establece el marco legislativo para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles a los animales o a los seres humanos. La GAAP se considera una «enfermedad de la lista», según la definición que figura en dicho Reglamento, y está sujeta a las normas de prevención y control de enfermedades que se establecen en él. Además, el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a las normas para la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista, incluida la GAAP. En particular, el artículo 21 de dicho Reglamento Delegado establece que, en caso de que se produzca un brote de una enfermedad de la categoría A en un establecimiento, la autoridad competente establecerá inmediatamente una zona restringida que debe constar de una zona de protección, una zona de vigilancia y, si fuera necesario, de otras zonas restringidas adyacentes o en torno a las zonas de protección y de vigilancia.

(3) La Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 de la Comisión (3), que se adoptó sobre la base del Reglamento (UE) 2016/429, establece medidas de emergencia a nivel de la Unión en relación con los brotes de GAAP.

(4) En particular, el artículo 2, letra a), el artículo 3, letra a), y el artículo 4, letra a), de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 establecen, respectivamente, que, a raíz de la aparición de brotes de GAAP, las zonas de protección y de vigilancia y otras zonas restringidas que deben establecer las autoridades competentes de los Estados miembros enumerados en su anexo, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, deben abarcar, como mínimo, las superficies que figuran como zonas de protección y de vigilancia y otras zonas restringidas en el mencionado anexo. El artículo 2, letra b), el artículo 3, letra b), y el artículo 4, letra b), de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 establecen también que las medidas que deben aplicarse en las zonas de protección y de vigilancia y otras zonas restringidas, de conformidad con dicho Reglamento Delegado, deben mantenerse al menos hasta las fechas establecidas en el anexo de la mencionada Decisión de Ejecución.

(5) El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 se ha modificado recientemente mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2026/396 de la Comisión (4) a raíz de la aparición de brotes de GAAP en establecimientos en los que se crían aves de corral u otras aves cautivas en Bulgaria, Dinamarca, Alemania, Francia, Italia, Hungría, los Países Bajos, Polonia, Rumanía y Eslovaquia, que debían reflejarse en dicho anexo.

(6) Desde la fecha de adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2026/396, Chequia, Dinamarca, Francia, los Países Bajos y Polonia han notificado a la Comisión nuevos brotes de GAAP en sus territorios, en establecimientos en los que se crían aves de corral u otras aves cautivas. En particular, las notificaciones se referían a un brote en aves de corral en la región de Hradec Králové (Chequia), un brote en aves de corral en la región de Selandia (Dinamarca), dos brotes en aves de corral en el departamento de Maine-et-Loire (Francia), dos brotes en aves de corral en las provincias de Frisia y Groninga (Países Bajos) y un brote en aves de corral en el voivodato de Gran Polonia (Polonia).

(7) Tras estos siete nuevos brotes, Chequia, Dinamarca, Francia, los Países Bajos y Polonia han adoptado las medidas de control de enfermedades exigidas de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, entre las que se encuentra el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno a los brotes.

(8) Asimismo, el brote de GAAP en aves de corral en la provincia neerlandesa de Groninga se encuentra muy cerca de la frontera con Alemania. Dado que la zona de vigilancia de este brote en los Países Bajos se extiende al territorio de Alemania, la autoridad competente de Alemania ha colaborado debidamente con la autoridad competente de los Países Bajos para establecer la zona de vigilancia necesaria, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

(9) La Comisión ha examinado las medidas de control de la enfermedad adoptadas por Chequia, Dinamarca, Alemania, Francia, los Países Bajos y Polonia, y considera que los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por estos Estados miembros se encuentran a una distancia suficiente de los establecimientos en los que se han confirmado los brotes de GAAP.

(10) Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y de evitar la imposición de toda interrupción injustificada del comercio por parte de terceros países, es preciso fijar rápidamente a nivel de la Unión, en colaboración con Chequia, Dinamarca, Alemania, Francia, los Países Bajos y Polonia, las zonas de protección y de vigilancia establecidas por esos Estados miembros de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

(11) Por consiguiente, deben modificarse las superficies que figuran como zonas de protección y de vigilancia en Chequia, Dinamarca, Francia, los Países Bajos y Polonia, así como las superficies que figuran como zonas de vigilancia en Alemania, en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447, a fin de tener en cuenta los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por esos Estados miembros a raíz de los nuevos brotes de GAAP, así como la duración requerida de las medidas que deben aplicarse en tales zonas, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

(12) Procede, por tanto, modificar el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 en consecuencia.

(13) Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la GAAP, es importante que las modificaciones introducidas en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 mediante la presente Decisión surtan efecto lo antes posible.

(14) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/459 de la Comisión, de 24 de febrero de 2026, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 en lo que respecta al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de aceite de ácido araquidónico originario de China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y en particular su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (2), y en particular su artículo 47, apartado 2, párrafo primero, letra b), y su artículo 54, apartado 4, párrafo primero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 de la Comisión (3) establece normas sobre la imposición de condiciones especiales que regulan la entrada en la Unión de determinadas partidas de alimentos y piensos procedentes de determinados terceros países debido al riesgo de contaminación por micotoxinas, incluidas las aflatoxinas, residuos de plaguicidas, contaminación microbiológica, colorantes Sudán y toxinas vegetales, que figuran en el anexo II de dicho Reglamento de Ejecución.

(2) Las notificaciones en el Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos (RASFF) establecido por el Reglamento (CE) n.o 178/2002, junto con las investigaciones de seguimiento llevadas a cabo por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, han detectado la presencia de la toxina cereulida en preparados para lactantes.

(3) Las investigaciones de seguimiento de la información recibida de las notificaciones del RASFF han aportado pruebas de que el aceite de ácido araquidónico originario de China y utilizado en la fabricación de preparados para lactantes constituye la fuente de contaminación.

(4) La cereulida es una toxina emética producida por determinadas cepas de Bacillus cereus. Se trata de una toxina resistente a los tratamientos térmicos comunes, como la pasteurización y la esterilización, por lo que puede permanecer activa en los alimentos hasta el momento del consumo. Los preparados para lactantes son un producto destinado a un grupo de población especialmente vulnerable. El consumo de preparados para lactantes contaminados por la toxina cereulida puede provocar enfermedades graves o incluso la muerte del lactante. La detección de la toxina cereulida en los preparados para lactantes dio lugar a retiradas preventivas en muchos Estados miembros y terceros países. Varios Estados miembros notificaron casos de lactantes con síntomas gastrointestinales tras el consumo de preparados para lactantes que posteriormente fueron incluidos en las retiradas. Además, las muertes de dos lactantes, sospechosas de estar relacionadas con el consumo de los preparados para lactantes retirados, están siendo objeto de investigación judicial en un Estado miembro.

(5) Estos elementos demuestran que el aceite de ácido araquidónico importado de China puede constituir un riesgo grave para la salud humana.

(6) Por consiguiente, es necesario aumentar los controles oficiales y establecer condiciones especiales en relación con la importación de partidas de aceite de ácido araquidónico procedentes de China. En particular, estas partidas deben ir acompañadas de un certificado oficial en el que conste que todos los resultados de los muestreos y análisis demuestran la ausencia de la toxina cereulida. Los resultados de los muestreos y análisis deben adjuntarse a dicho certificado.

(7) Por consiguiente, el aceite de ácido araquidónico originario de China debe incluirse en el punto 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debido al riesgo de contaminación por la toxina cereulida, y fijarse la frecuencia de los controles físicos y de identidad en el 50 % de las partidas que entran en la Unión.

(8) Para garantizar la seguridad jurídica de la entrada en la Unión de partidas que ya hayan sido expedidas desde el país de origen o desde otro tercer país —si dicho país es distinto del país de origen— en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, procede establecer un período transitorio de dos meses para las partidas de aceite de ácido araquidónico originario de China que no vayan acompañadas de los resultados de los muestreos y análisis ni de un certificado oficial. Durante este período transitorio, se garantiza la protección de la salud pública en relación con dichas partidas, ya que esta mercancía está sujeta a controles físicos y de identidad con una frecuencia del 50 % de las partidas que entran en la Unión.

(9) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 en consecuencia.

(10) Para garantizar la seguridad alimentaria y evitar la entrada en la Unión de aceite de ácido araquidónico originario de China que sea inseguro, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/404 de la Comisión, de 24 de febrero de 2026, relativo a la autorización de un preparado de 6-fitasa producida con Komagataella phaffii CGMCC 7.370 como aditivo en piensos para especies porcinas, aves de corral y aves ornamentales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder tal autorización.

(2) De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de un preparado de 6-fitasa producida con Komagataella phaffii CGMCC 7.370. La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3) La solicitud se refiere a la autorización de un preparado de 6-fitasa producida con Komagataella phaffii CGMCC 7.370 como aditivo en piensos para todas las especies de aves, incluidas las ornamentales, exóticas y de caza, y todos los cerdos, y solicita que ese aditivo se clasifique en la categoría de «aditivos zootécnicos» y en el grupo funcional «digestivos».

(4) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»), en su dictamen de 23 de noviembre de 2022 (2), llegó a la conclusión de que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de 6-fitasa producida con Komagataella phaffii CGMCC 7.370 es seguro para todos los suidos y todas las especies de aves, así como para los consumidores y para el medio ambiente. La Autoridad también concluyó que el aditivo en ambas formulaciones (polvo y líquido) se considera no irritante para la piel o los ojos, pero debe considerarse un sensibilizante cutáneo y respiratorio. Además, concluyó que el aditivo puede ser eficaz en gallinas ponedoras con una concentración de 1 000 U de fitasa / kg de pienso completo y que esta conclusión puede extrapolarse a otras aves destinadas a la producción de huevos o a la reproducción. Tras la evaluación de los datos presentados recientemente por el solicitante, la Autoridad concluyó en su dictamen de 26 de junio de 2025 (3) que el aditivo puede ser eficaz como aditivo zootécnico para todas las aves de corral de engorde y criadas para puesta o reproducción y para las especies porcinas reproductoras con una concentración de 500 U fitasa / kg de pienso completo y para todas las especies porcinas de engorde y criadas para reproducción con una concentración de 750 U fitasa / kg de pienso completo. No consideró que fueran necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5) En vista de lo anterior, la Comisión considera que el preparado de 6-fitasa producida con Komagataella phaffii CGMCC 7.370 cumple las condiciones reguladas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, debe autorizarse su uso para las especies porcinas, las aves de engorde y las aves ornamentales. Además, la Comisión considera que deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud de los usuarios del aditivo.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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Publicado en Aduana | Etiquetado | Comentarios desactivados en Reglamento de Ejecución (UE) 2026/404 de la Comisión, de 24 de febrero de 2026, relativo a la autorización de un preparado de 6-fitasa producida con Komagataella phaffii CGMCC 7.370 como aditivo en piensos para especies porcinas, aves de corral y aves ornamentales

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/402 de la Comisión, de 24 de febrero de 2026, relativo a la autorización de la l-cistina producida con Escherichia coli DSM 34232 como aditivo para piensos destinado a todas las especies animales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder tal autorización.

(2) De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de l-cistina producida con Escherichia coli DSM 34232. La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3) La solicitud se refiere a la autorización de la l-cistina producida con Escherichia coli DSM 34232 como aditivo para piensos destinado a todas las especies animales, que debe clasificarse en la categoría «aditivos nutricionales» y en el grupo funcional «aminoácidos, sus sales y análogos», así como en la categoría de «aditivos organolépticos» y en el grupo funcional «aromatizantes». El solicitante pidió que también se autorizara el uso del aditivo en el agua para beber. Sin embargo, el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 no permite que se autorice el uso de aromatizantes en el agua para beber. Por lo tanto, no debe permitirse el uso de este aditivo en el agua para beber. Además, el solicitante retiró posteriormente la solicitud de autorización de la l-cistina producida con Escherichia coli DSM 34232 en la categoría «aditivos nutricionales» y en el grupo funcional «aminoácidos, sus sales y análogos».

(4) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 17 de septiembre de 2025 (2) que, en las condiciones de uso propuestas, la l-cistina producida con Escherichia coli DSM 34232 es segura para todas las especies animales, así como para los consumidores y el medio ambiente. La Autoridad también llegó a la conclusión de que la l-cistina producida con Escherichia coli DSM 34232 no se considera un irritante cutáneo ni ocular, ni un sensibilizante cutáneo. La Autoridad concluyó además que, dado que la l-cistina producida con Escherichia coli DSM 34232 se utiliza en los alimentos como aromatizante, se espera que pueda proporcionar una función similar en los piensos, por lo que no es necesaria ninguna otra demostración de eficacia. No consideró que fueran necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5) En vista de lo anterior, la Comisión considera que la l-cistina producida con Escherichia coli DSM 34232 cumple los requisitos establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, debe autorizarse el uso de dicho aditivo para todas las especies animales. Además, la Comisión considera que deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud de los usuarios del aditivo.

(6) La Comisión considera que no hay razones de seguridad que exijan el establecimiento de contenidos máximos para la l-cistina producida con Escherichia coli DSM 34232. A fin de permitir un mejor control, debe indicarse en la etiqueta del aditivo el contenido máximo recomendado. En el caso de que se rebase el contenido máximo recomendado, debe indicarse determinada información en la etiqueta de las premezclas en cuestión.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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