LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y en particular su artículo 11, apartado 3, y su artículo 23, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2015/690 de la Comisión (2), se autorizó la comercialización de los alimentos y los piensos que contengan o estén compuestos de algodón modificado genéticamente GHB614 × LLCotton25 o se hayan producido a partir de él. El ámbito de esa autorización incluía también la comercialización de productos, distintos de alimentos y piensos, que contengan o estén compuestos de algodón modificado genéticamente GHB614 × LLCotton25 para los mismos usos que cualquier otro algodón, a excepción del cultivo.
(2) El 22 de marzo de 2024, BASF SE, con sede en Alemania, en nombre de BASF Agricultural Solutions Seed US LLC, con sede en los Estados Unidos, («el solicitante») presentó a la Comisión una solicitud para renovar dicha autorización.
(3) El 7 de agosto de 2025, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») emitió un dictamen científico favorable sobre el algodón modificado genéticamente GHB614 × LLCotton25 (3), de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. En él llegó a la conclusión de que la solicitud de renovación no presentaba pruebas de la existencia de nuevos peligros, exposiciones modificadas ni incertidumbres científicas que alterasen las conclusiones de la evaluación del riesgo original sobre el algodón modificado genéticamente GHB614 × LLCotton25 adoptadas por la Autoridad en 2014 (4).
(4) En su dictamen científico, la Autoridad analizó todas las cuestiones y las preocupaciones que habían planteado los Estados miembros en el marco de la consulta a las autoridades nacionales competentes, tal como se regula en el artículo 6, apartado 4, y en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.
(5) La Autoridad concluyó también que el plan de seguimiento de los efectos medioambientales presentado por el solicitante, consistente en un plan general de vigilancia, se ajusta a los usos previstos de los productos que contienen o se componen de algodón modificado genéticamente GHB614 × LLCotton25.
(6) El 24 de abril de 2025, BASF Belgian Coordination Center Comm V, con sede en Bélgica, informó por carta a la Comisión del cambio de nombre de BASF Agricultural Solutions Seed US LLC a BASF Agricultural Solutions US LLC desde el 30 de septiembre de 2024.
(7) Teniendo en cuenta las conclusiones de la Autoridad, procede renovar la autorización de comercialización de los alimentos y los piensos que contengan o estén compuestos de algodón modificado genéticamente GHB614 × LLCotton25 o se hayan producido a partir de él, y de los productos que lo contengan o se compongan de él para usos distintos de alimentos y piensos, a excepción del cultivo.
(8) En el marco de la autorización inicial por medio de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/690, se asignó al algodón modificado genéticamente GHB614 × LLCotton25 un identificador único de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 65/2004 de la Comisión (5). Debe seguir utilizándose este identificador único.
(9) No parece necesario someter los productos a los que se aplica la presente Decisión a requisitos de etiquetado específicos distintos de los establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). No obstante, para garantizar que los productos que contienen o se componen de algodón GHB614 × LLCotton25 sigan utilizándose dentro de los límites de la autorización concedida por la presente Decisión, el etiquetado de esos productos, a excepción de los alimentos y los ingredientes alimentarios, debe contener una indicación clara de que no están destinados al cultivo.
(10) El titular de la autorización deberá presentar informes anuales sobre la ejecución y los resultados de las actividades establecidas en el plan de seguimiento de los efectos medioambientales. Esos resultados deben presentarse según los requisitos establecidos en la Decisión 2009/770/CE de la Comisión (7).
(11) El dictamen de la Autoridad no justifica la imposición de condiciones o restricciones específicas para la comercialización, la utilización y la manipulación, incluidos los requisitos de seguimiento postcomercialización para el consumo de los alimentos y los piensos que contengan o estén compuestos de algodón modificado genéticamente GHB614 × LLCotton25 o se hayan producido a partir de él, ni para la protección de ecosistemas o del medio ambiente y zonas geográficas particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, letra e), y el artículo 18, apartado 5, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.
(12) Toda la información pertinente sobre la autorización de los productos a los que se aplica la presente Decisión debe introducirse en el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente contemplado en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.
(13) La presente Decisión debe notificarse, a través del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, a las Partes en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, con arreglo al artículo 9, apartado 1, y al artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).
(14) El Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos no emitió ningún dictamen en el plazo fijado por su presidencia. Se consideró que este acto de ejecución era necesario y la presidencia lo presentó al Comité de Apelación para una nueva deliberación. El Comité de Apelación tampoco ha emitido ningún dictamen.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
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