Reglamento de Ejecución (UE) 2026/164 de la Comisión, de 26 de enero de 2026, relativo a la renovación de la autorización de una solución acuosa de cloruro de colina y un preparado de cloruro de colina como aditivos para piensos destinados a todas las especies animales y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 795/2013

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de los aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y procedimientos para conceder y renovar tal autorización.

(2) Los preparados de cloruro de colina en formas sólida y líquida se autorizaron durante diez años como aditivos para piensos destinados a todas las especies animales mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 795/2013 de la Comisión (2).

(3) De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de renovación de la autorización del cloruro de colina en solución acuosa y del preparado de cloruro de colina, en la que se pedía que los aditivos se clasificaran en la categoría de «aditivos nutricionales» y el grupo funcional «vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente definidas de efecto análogo». Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(4) En su dictamen de 29 de enero de 2025 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que el solicitante había aportado pruebas de que uso del cloruro de colina en la alimentación animal es seguro para todas las especies animales, los consumidores y el medio ambiente. La Autoridad concluyó, además, que la sustancia activa cloruro de colina debe considerarse un posible sensibilizante cutáneo y respiratorio. Por lo tanto, cualquier exposición a través de la piel o de las vías respiratorias se considera un riesgo. Aunque las soluciones acuosas con hasta un 70 % de cloruro de colina se consideran no irritantes para los ojos, no se puede llegar a ninguna conclusión sobre el potencial de irritación ocular de las formas más concentradas. Estas conclusiones se aplicarían, en principio, a cualquier preparado producido con la sustancia activa. La Autoridad indicó que la solicitud de renovación de la autorización no incluye una propuesta por la que se modifiquen o completen las condiciones de la autorización original que afectaría a la eficacia de los aditivos. Por tanto, concluyó que no es necesario evaluar la eficacia de los aditivos en el contexto de la presente renovación de autorización. No consideró que fueran necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización.

(5) El laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 consideró que las conclusiones y recomendaciones alcanzadas en la evaluación efectuada en relación con el método de análisis del cloruro de colina como aditivo para piensos en el contexto de la autorización anterior son válidas y aplicables a la presente solicitud. Por tanto, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) n.o 378/2005 de la Comisión (4), no es necesario un informe de evaluación del laboratorio de referencia.

(6) El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 795/2013 permite la comercialización del cloruro de colina en forma de preparados, pero, por error, en los términos de la autorización no se ha especificado la composición de tales preparados. Debe facilitarse una descripción más precisa de los preparados que contengan cloruro de colina, especificando la composición de los aditivos para piensos autorizados como preparados. Asimismo, debe asignarse un número de identificación diferente para distinguir entre la solución acuosa y el preparado.

(7) En vista de lo anterior, la Comisión considera que la solución acuosa de cloruro de colina y el preparado de cloruro de colina cumplen los requisitos establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe renovarse la autorización de esos aditivos. Además, la Comisión considera que deben tomarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud de los usuarios del aditivo. Tales medidas de protección deben entenderse sin perjuicio de otros requisitos de seguridad de los trabajadores en virtud del Derecho de la Unión.

(8) Como consecuencia de la renovación de la autorización de la solución acuosa de cloruro de colina y del preparado de cloruro de colina, debe derogarse el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 795/2013.

(9) Dado que se ha modificado el número de identificación de los aditivos, conviene establecer un período transitorio a fin de que las partes interesadas se preparen para cumplir los nuevos requisitos derivados de la renovación de la autorización.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

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Reglamento (UE) 2026/176 de la Comisión, de 26 de enero de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 142/2011 en lo que respecta a las medidas transitorias para la exportación de harina de carne y huesos que se utilice como combustible

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (1), y en particular su artículo 43, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1069/2009 establece normas para la recogida y la eliminación de subproductos animales y productos derivados. Conforme al artículo 12, en relación con el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento, la harina de carne y huesos de la categoría 1 debe eliminarse mediante incineración, coincineración, combustión o enterramiento en un vertedero, o bien puede utilizarse como combustible. El artículo 43 de este Reglamento establece normas sobre la exportación de subproductos animales y productos derivados.

(2) El Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (2) establece normas en materia de salud pública y sanidad animal respecto a la introducción en el mercado y la exportación de subproductos animales y de productos derivados. En el capítulo V del anexo XIV de dicho Reglamento se establecen disposiciones relativas a la exportación de determinados productos derivados, incluida la harina de carne y huesos de materiales de la categoría 1 destinada a utilizarse como combustible.

(3) En 2021, las autoridades competentes irlandesas comunicaron que estaban construyendo plantas para la combustión de harina de carne y huesos. Además, pidieron que se autorizasen, durante un período transitorio, los flujos comerciales tradicionales de harina de carne y huesos de materiales de la categoría 1 que debían eliminarse en el Reino Unido. La Comisión concedió la excepción solicitada hasta el 31 de diciembre de 2023 mediante su Reglamento (UE) 2021/899 (3).

(4) En 2023, las autoridades competentes irlandesas informaron a la Comisión de que varios retrasos en la planificación habían alterado el calendario previsto para la construcción. Por consiguiente, la Comisión prorrogó el período transitorio hasta el 30 de junio de 2025 mediante su Reglamento (UE) 2023/2613 (4).

(5) A principios de junio de 2025, las autoridades competentes irlandesas informaron a la Comisión de que, debido a los retrasos acumulados en la construcción de las plantas, se necesitarían dos años más para completar su propia capacidad de combustión a efectos de eliminar la harina de carne y huesos. Procede, por tanto, prorrogar el período transitorio hasta el 30 de junio de 2027. La Comisión considera que en este plazo debería poder finalizarse la construcción de las plantas.

(6) Procede, por tanto, modificar el capítulo V del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 en consecuencia.

(7) El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de julio de 2025 para velar por la continuidad entre el período transitorio anterior y el período transitorio regulado en el presente Reglamento, así como para garantizar la seguridad jurídica en lo referente a la exportación de harina de carne y huesos de Irlanda al Reino Unido.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

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Reglamento (UE) 2026/175 de la Comisión, de 26 de enero de 2026, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la inclusión de la hesperetina dihidrochalcona en la lista de la Unión de aromas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (1), y en particular su artículo 11, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se establece una lista de la Unión de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos, así como sus condiciones de utilización.

(2) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 (3), la Comisión adoptó la lista de sustancias aromatizantes y la incluyó en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008.

(3) Esa lista puede actualizarse con arreglo al procedimiento común previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud presentada por un Estado miembro o una parte interesada.

(4) El 7 de noviembre de 2022 se presentó a la Comisión una solicitud de autorización de la hesperetina dihidrochalcona (n.o FL 16.137) como sustancia aromatizante para su uso en diversos alimentos pertenecientes a varias categorías de alimentos contempladas en la lista de la Unión de aromas y materiales de base. La solicitud se transmitió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») a fin de que esta emitiera el dictamen correspondiente. Asimismo, la Comisión permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.

(5) En el dictamen adoptado el 23 de octubre de 2024 (4), la Autoridad evaluó la seguridad de la hesperetina dihidrochalcona (n.o FL 16.137) cuando se utiliza como sustancia aromatizante y llegó a la conclusión de que dicho uso, en las condiciones y niveles de uso propuestos, no plantea ningún problema de seguridad. La Autoridad también llegó a la conclusión de que la exposición acumulativa a la hesperetina dihidrochalcona (n.o FL 16.137) y a cuatro sustancias estructuralmente relacionadas (n.o FL 16.061, 16.109, 16.110 y 16.112) tampoco plantea ningún problema de seguridad.

(6) A la luz del dictamen de la Autoridad, dado que el uso de la hesperetina dihidrochalcona (n.o FL 16.137) como sustancia aromatizante no plantea problemas de seguridad en las condiciones de uso especificadas, y no se prevé que pueda inducir a engaño al consumidor, es conveniente autorizar dicho uso.

(7) Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 en consecuencia para incluir la hesperetina dihidrochalcona (n.o FL 16.137) en la lista de la Unión de aromas.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

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Publicado en Aduana | Etiquetado | Comentarios desactivados en Reglamento (UE) 2026/175 de la Comisión, de 26 de enero de 2026, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la inclusión de la hesperetina dihidrochalcona en la lista de la Unión de aromas

Reglamento (UE) 2026/172 de la Comisión, de 26 de enero de 2026, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la inclusión del 3-[3-(2-isopropil-5-metilciclohexil)ureido]butirato de etilo en la lista de la Unión de aromas y se corrigen determinados números CAS

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (1), y en particular su artículo 11, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se establece una lista de la Unión de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos, así como sus condiciones de utilización.

(2) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 (3), la Comisión adoptó la lista de la Unión de sustancias aromatizantes y la incluyó en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008.

(3) Esa lista puede actualizarse con arreglo al procedimiento común previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud presentada por un Estado miembro o una parte interesada.

(4) El 16 de marzo de 2020 se presentó a la Comisión una solicitud de autorización del 3-[3-(2-isopropil-5-metilciclohexil)ureido]butirato de etilo (n.o FL 16.136) como sustancia aromatizante para su uso en diversos alimentos pertenecientes a varias categorías de alimentos contempladas en la lista de la Unión de aromas y materiales de base. La solicitud se transmitió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») a fin de que esta emitiera el dictamen correspondiente. Asimismo, la Comisión permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.

(5) En su dictamen adoptado el 16 de diciembre de 2024 (4), la Autoridad evaluó la seguridad del 3-[3-(2-isopropil-5-metilciclohexil)ureido]butirato de etilo (n.o FL 16.136) cuando se utiliza como sustancia aromatizante y llegó a la conclusión de que dicho uso, en las condiciones y niveles de uso propuestos, no plantea ningún problema de seguridad.

(6) A la luz del dictamen de la Autoridad, dado que el uso del 3-[3-(2-isopropil-5-metilciclohexil)ureido]butirato de etilo (n.o FL 16.136) como sustancia aromatizante no plantea problemas de seguridad en las condiciones de uso especificadas, y no se prevé que pueda inducir a engaño al consumidor, es conveniente autorizar dicho uso.

(7) Además, los números de registro del Chemical Abstracts Service (números CAS) que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 para las sustancias aromatizantes n.o FL 08.017, 08.127, 16.041 y 16.132 son incorrectos y deben corregirse.

(8) Procede, por tanto, modificar y corregir el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 para incluir el 3-[3-(2-isopropil-5-metilciclohexil)ureido]butirato de etilo (n.o FL 16.136) en la lista de la Unión de aromas y corregir los números CAS de las sustancias aromatizantes n.o FL08.017, 08.127, 16.041 y 16.132.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

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