Reglamento de Ejecución (UE) 2026/227 de la Comisión, de 26 de enero de 2026, por el que se modifican los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que concierne a las entradas correspondientes a Canadá, al Reino Unido y a los Estados Unidos en las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral y productos reproductivos de aves de corral y de carne fresca de aves de corral y aves de caza

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 230, apartado 1, y su artículo 232, apartado 1, letra b), y apartado 3, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2016/429 establece que solo debe permitirse la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de terceros países o territorios si los terceros países o territorios en cuestión figuran en las listas correspondientes de conformidad con el artículo 230, apartado 1, de dicho Reglamento.

(2) El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) establece los requisitos zoosanitarios que deben cumplir las partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal para poder entrar en la Unión desde terceros países, territorios, o zonas de estos, o compartimentos en el caso de los animales de acuicultura.

(3) El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de las especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Esas listas y determinadas normas generales relativas a las listas figuran en los anexos I a XXII de dicho Reglamento de Ejecución.

(4) Concretamente, en los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 figuran las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral y productos reproductivos de aves de corral, y de carne fresca de aves de corral y aves de caza, respectivamente.

(5) Canadá ha notificado a la Comisión dos nuevos brotes de gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP) en aves de corral detectados en la provincia de Quebec, confirmados el 15 de enero de 2026 mediante análisis de laboratorio (RCP-RT).

(6) El Reino Unido ha notificado a la Comisión cuatro nuevos brotes de GAAP en aves de corral en los condados de Suffolk y Yorkshire (Inglaterra), y en el concejo de Scottish Borders (Escocia), que se confirmaron entre los días 13 y 19 de enero de 2026 mediante análisis de laboratorio (RCP-RT).

(7) Los Estados Unidos han notificado a la Comisión cuatro nuevos brotes de GAAP en aves de corral, en los estados de Colorado y Minnesota, confirmados entre el 14 y el 16 de enero de 2026 mediante análisis de laboratorio (RCP-RT).

(8) A raíz de la detección de estos brotes recientes de GAAP, las autoridades veterinarias de Canadá, del Reino Unido y de los Estados Unidos establecieron zonas restringidas de al menos 10 km alrededor de los establecimientos afectados y aplicaron una política de sacrificio sanitario para controlar la presencia de la enfermedad y limitar su propagación.

(9) Canadá, el Reino Unido y los Estados Unidos han presentado a la Comisión información sobre la situación epidemiológica en sus territorios respectivos y las medidas que han adoptado para evitar que siga propagándose la enfermedad tras estos brotes recientes de GAAP.

(10) La Comisión ha evaluado esta información. Habida cuenta de la situación zoosanitaria en las zonas sujetas a restricciones que establecieron las autoridades veterinarias de Canadá, del Reino Unido y de los Estados Unidos, debe suspenderse la entrada en la Unión de partidas de aves de corral y productos reproductivos de aves de corral y de carne fresca de aves de corral y aves de caza procedentes de las zonas afectadas por los nuevos brotes en esos terceros países, a fin de proteger la situación zoosanitaria de la Unión, teniendo en cuenta las fechas en las que se confirmaron los brotes. Procede, por tanto, modificar en consecuencia las entradas correspondientes a Canadá, el Reino Unido y los Estados Unidos en los cuadros de la sección B de la parte 1 y en la parte 2 del anexo V, y en el cuadro de la sección B de la parte 1 del anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(11) Además, el Reino Unido ha facilitado a la Comisión información actualizada sobre la situación epidemiológica en su territorio con respecto a brotes anteriores de GAAP que dieron lugar a la suspensión de la entrada en la Unión de partidas de aves de corral y productos reproductivos de aves de corral y de carne fresca de aves de corral y aves de caza, tal como se establece en el cuadro de la sección B de la parte 1 del anexo V y en el cuadro de la sección B de la parte 1 del anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(12) El 15, el 20 y el 21 de enero de 2026, el Reino Unido presentó información actualizada sobre la situación zoosanitaria y las medidas tomadas en relación con tres brotes de GAAP en aves de corral en los condados de Norfolk, Yorkshire del Norte y Worcestershire (Inglaterra), confirmados el 7 y el 8 de noviembre de 2025 mediante análisis de laboratorio (PCR-RT).

(13) El Reino Unido ha informado a la Comisión de que, a raíz de estos brotes anteriores de GAAP, ha aplicado una política de sacrificio sanitario para controlar y limitar la propagación de la enfermedad, y también ha completado las medidas de limpieza y desinfección necesarias tras la aplicación de la política de sacrificio sanitario en los establecimientos de aves de corral infectados.

(14) La Comisión ha evaluado la información presentada por el Reino Unido y considera que este país ha ofrecido garantías adecuadas de que la situación zoosanitaria que había dado lugar a la suspensión de la entrada en la Unión de partidas de aves de corral y productos reproductivos de aves de corral y de carne fresca de aves de corral y aves de caza procedentes de las zonas afectadas, tal como se establece en el cuadro de la sección B de la parte 1 del anexo V y en el cuadro de la sección B de la parte 1 del anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, ya no representa una amenaza para la salud pública o animal en la Unión y que, en consecuencia, debe autorizarse de nuevo la entrada en la Unión de esas partidas procedentes de las zonas afectadas de dicho país desde las que se había suspendido la entrada en la Unión. Procede, por tanto, modificar en consecuencia las entradas correspondientes al Reino Unido en los cuadros de dichos anexos.

(15) Habida cuenta de los nuevos brotes de GAAP en Canadá, el Reino Unido y los Estados Unidos, y con el fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio con el Reino Unido, las modificaciones que deben introducirse en los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 mediante el presente Reglamento deben surtir efecto con carácter de urgencia.

(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/171 de la Comisión, de 26 de enero de 2026, relativo a la renovación de la autorización del ácido fumárico como aditivo para la alimentación de todas las especies animales terrestres y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1078/2013 y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/56

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder y renovar tal autorización.

(2) El ácido fumárico fue autorizado, durante un período de diez años, para todas las especies animales como aditivo para piensos en el grupo funcional «conservantes» mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1078/2013 de la Comisión (2), y en el grupo funcional «aromatizantes» mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/56 de la Comisión (3).

(3) De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de renovación de la autorización del ácido fumárico como aditivo para la alimentación de todas las especies animales, en la que se pedía que este aditivo se clasificara en la categoría de «aditivos tecnológicos», en el grupo funcional «conservantes» y en el grupo funcional «aromatizantes». De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó otra solicitud para un nuevo uso de ácido fumárico en la categoría «aditivos nutricionales» y en el grupo funcional «reguladores de la acidez». Las solicitudes iban acompañadas de la información y la documentación exigidas en el artículo 14, apartado 2, y en el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento.

(4) En su dictamen de 17 de septiembre de 2024 (4), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que el ácido fumárico sigue siendo seguro en las condiciones de uso autorizadas para los animales terrestres, los consumidores y el medio ambiente, si bien no pudo llegar a una conclusión sobre la seguridad de los animales acuáticos y señaló que los datos disponibles sobre la seguridad del ácido fumárico para los animales acuáticos son escasos. También consideró que el nuevo uso del aditivo como regulador de la acidez en las condiciones de uso propuestas no introduciría riesgos que aún no se hayan tenido en cuenta. La Autoridad también concluyó que el ácido fumárico es irritante para la piel, los ojos y las vías respiratorias, por lo que debía considerarse sensibilizante cutáneo y respiratorio. La Autoridad afirmó que no es necesario evaluar la eficacia del ácido fumárico para su uso como conservante y como aromatizante, ya que la solicitud de renovación de la autorización no incluye una propuesta para modificar o completar las condiciones de la autorización original a este respecto, mientras que no estaba en condiciones de llegar a una conclusión sobre su eficacia como regulador de la acidez en piensos.

(5) El laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 consideró que las conclusiones y recomendaciones alcanzadas en la evaluación anterior en relación con los métodos de análisis del ácido fumárico como aditivo para piensos son válidos y aplicables a la solicitud actual. Esta evaluación anterior tuvo lugar en el contexto de una nueva evaluación de los métodos de análisis en cuestión realizada por el laboratorio de referencia, a la que se hace mención en el dictamen de la Autoridad de 17 de septiembre de 2024, con el fin de tener en cuenta la evolución científica y tecnológica y garantizar una mejor adecuación de los métodos de análisis para los controles oficiales.

(6) Mediante carta de 21 de noviembre de 2024, el solicitante retiró la solicitud de renovación de la autorización en lo que respecta al uso del ácido fumárico en animales acuáticos y la solicitud para su uso como regulador de la acidez.

(7) En vista de lo anterior, la Comisión considera que el ácido fumárico cumple las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 en lo que respecta a su uso como aditivo para la alimentación de los animales terrestres. En consecuencia, debe renovarse la autorización de ese aditivo. Además, la Comisión considera que deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud de los usuarios del aditivo. Tales medidas de protección deben entenderse sin perjuicio de otros requisitos de seguridad de los trabajadores en virtud del Derecho de la Unión.

(8) Como consecuencia de la renovación de la autorización del ácido fumárico como aditivo para la alimentación de los animales terrestres, debe derogarse el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1078/2013 y debe modificarse el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/56 para mantener la autorización del aditivo únicamente para su uso en especies animales que no sean objeto de la renovación de la autorización.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/169 de la Comisión, de 26 de enero de 2026, por el que se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882, relativo a la categorización de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) como una enfermedad de la lista

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles a los animales o a las personas, incluidas normas de priorización y categorización de enfermedades incluidas en la lista que afecten a toda la Unión. De conformidad con el artículo 5 de dicho Reglamento, las normas específicas para las enfermedades se aplican a la prevención y el control de las enfermedades que hayan sido incluidas en la lista de conformidad con dicha disposición. La infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) es una enfermedad de la lista en el sentido del artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/429.

(2) El artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 establece que las diferentes categorías de enfermedades de la lista deben estar sujetas a la aplicación de diferentes normas específicas para las enfermedades. Sobre la base del artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (2) clasifica cada enfermedad de la lista como enfermedades A, B, C, D o E, que están sujetas a las correspondientes normas específicas para las enfermedades a las que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) 2016/429. La infección por el virus de la lengua azul está clasificada actualmente como enfermedad de categoría C + D + E, tal como se establece en el cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 y, por consiguiente, está sujeta a las normas específicas para las enfermedades a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras c), d) y e), del Reglamento (UE) 2016/429.

(3) De conformidad con el anexo IV del Reglamento (UE) 2016/429, el proceso de categorización de las enfermedades de la lista debe tener en cuenta, entre otros factores, el perfil de la enfermedad en cuestión y la disponibilidad, viabilidad y eficacia de los diferentes conjuntos de medidas de prevención y control de enfermedades previstos en dicho Reglamento con respecto a la enfermedad. Como consecuencia de ello, así como del considerando (41) del Reglamento (UE) 2016/429, si cambia el perfil de una enfermedad determinada, así como los riesgos asociados a la enfermedad y otras circunstancias, las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión incluyen también la facultad de modificar la categoría a la que pertenece una enfermedad de la lista concreta y, por tanto, las medidas a las que está sujeta.

(4) Desde la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882, la experiencia ha demostrado que el perfil de la infección por el virus de la lengua azul ha cambiado y que las medidas de prevención y control con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429 son de viabilidad y eficacia limitadas para esa enfermedad.

(5) Por lo que se refiere al perfil de la infección por el virus de la lengua azul, los recientes acontecimientos epidemiológicos han puesto de manifiesto un aumento de la persistencia de la infección por el virus de la lengua azul en las poblaciones animales de una gran variedad de especies rumiantes y en el medio ambiente. Posiblemente debido al cambio climático, la abundancia, persistencia y expansión de los vectores es mayor y se produce durante períodos más largos, lo que favorece una transmisión más eficiente de la infección por el virus de la lengua azul. Además, la reciente propagación de diferentes serotipos del virus de la lengua azul (BTV-3, BTV-4 y BTV-8) sin producir protección cruzada en animales infectados en los últimos años ha aumentado drásticamente el ámbito territorial y la distribución de la presencia de infección por el virus de la lengua azul en la UE. Estas modificaciones en el perfil de la enfermedad han dado lugar a un consenso cada vez mayor en la comunidad de expertos, que abogan por recategorizar la infección por el virus de la lengua azul.

(6) La experiencia derivada de la aplicación de las normas específicas aplicables a la infección por el virus de la lengua azul como enfermedad clasificada como enfermedad de la lista en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429, también ha dado lugar a un consenso cada vez mayor en la comunidad de expertos, que sostienen que las medidas especiales de control de la enfermedad a las que se refiere dicha disposición no son viables ni eficaces para controlar la infección por el virus de la lengua azul. Esto afecta, en particular, a la aplicación de programas de erradicación voluntaria. La proporcionalidad de la aplicación de las medidas de prevención y control previstas para las enfermedades de categoría C a la infección por el virus de la lengua azul ya no está garantizada, a la luz de los cambios anteriormente mencionados en la situación epidemiológica en relación con esa enfermedad de la lista.

(7) Tras examinar el resultado de varios debates con los Estados miembros y las partes interesadas, la Comisión considera, por tanto, necesario modificar la categorización de la infección por el virus de la lengua azul para garantizar la aplicación de medidas adecuadas de prevención y control a dicha enfermedad de la lista. Al reducir el número y la gama de medidas aplicables a la infección por el virus de la lengua azul, se simplificará el marco jurídico aplicable para la prevención y el control de esta enfermedad, ya que el énfasis se desplaza hacia la gestión de riesgos a escala de la UE mediante medidas de reducción del riesgo aplicadas, por parte de las autoridades nacionales, a los desplazamientos entre Estados miembros de rumiantes vivos y sus productos reproductivos.

(8) Por lo tanto, es necesario categorizar la infección por el virus de la lengua azul como enfermedad de categoría D + E únicamente.

(9) Por consiguiente, procede modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 en consecuencia.

(10) La categorización de la infección por el virus de la lengua azul como enfermedad de categoría D + E requiere adaptaciones de las normas en materia de sanidad animal en varios actos delegados y de ejecución pertinentes, entre ellos el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión (3). Por lo tanto, el cambio introducido por la presente modificación solo debe aplicarse a partir de una fecha futura, en la que también serán aplicables las enmiendas de los demás actos pertinentes.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/167 de la Comisión, de 26 de enero de 2026, relativo a la renovación de la autorización de clinoptilolita de origen sedimentario como aditivo para piensos destinados a todas las especies animales y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 651/2013

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de los aditivos para alimentación animal, así como los motivos y procedimientos para conceder y renovar tal autorización.

(2) La sustancia clinoptilolita de origen sedimentario fue autorizada, durante un período de diez años, como aditivo para piensos destinados todas las especies animales mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 651/2013 de la Comisión (2).

(3) De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de renovación de la autorización de la clinoptilolita de origen sedimentario como aditivo para piensos destinados a todas las especies animales, en la que se pedía que dicho aditivo se clasificara en la categoría «aditivos tecnológicos» y en los grupos funcionales «aglutinantes» y «agentes antiaglomerantes». Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(4) En su dictamen de 19 de marzo de 2025 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que el aditivo clinoptilolita de origen sedimentario sigue siendo seguro para todas las especies animales, los consumidores y el medio ambiente en las condiciones de uso actualmente autorizadas. También concluyó que el aditivo no es irritante para la piel ni para los ojos, pero debe considerarse un sensibilizante cutáneo y respiratorio. La exposición por inhalación y cutánea se considera un riesgo. La Autoridad también indicó que no es necesario evaluar la eficacia del aditivo, ya que la solicitud de renovación de su autorización no incluye una propuesta de modificar o completar las condiciones de la autorización original que pudiera afectar a la eficacia de los aditivos.

(5) El laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 consideró que las conclusiones y recomendaciones alcanzadas en la evaluación efectuada en relación con el método de análisis de la clinoptilolita de origen sedimentario como aditivo para piensos en el contexto de la autorización anterior son válidas y aplicables a la presente solicitud. Por tanto, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) n.o 378/2005 de la Comisión (4), no es necesario un informe de evaluación del laboratorio de referencia.

(6) En vista de lo anterior, la Comisión considera que la clinoptilolita de origen sedimentario cumple las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe renovarse la autorización de ese aditivo. Además, la Comisión considera que deben tomarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud de los usuarios del aditivo. Tales medidas de protección deben entenderse sin perjuicio de otros requisitos de seguridad de los trabajadores en virtud del Derecho de la Unión.

(7) A raíz de la renovación de la autorización de clinoptilolita de origen sedimentario como aditivo para piensos, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 651/2013 debe derogarse.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

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