Reglamento de Ejecución (UE) 2026/187 de la Comisión, de 28 de enero de 2026, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión en lo que respecta a las listas de terceros países, o regiones de estos, autorizados a introducir en la Unión determinados animales y mercancías destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 127, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2017/625 establece normas para los controles oficiales y otras actividades de control realizados por las autoridades competentes de los Estados miembros a fin de comprobar el cumplimiento de la legislación de la Unión, entre otros, en el ámbito de la seguridad de los alimentos en cualquier fase de la producción, la transformación y la distribución. En concreto, el artículo 126, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 establece que un acto delegado puede exigir que las partidas de determinados animales y mercancías entren en la Unión solo si proceden de un tercer país o de una región de un tercer país que figure en una lista elaborada por la Comisión a tal fin.

(2) El Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2017/625 estableciendo requisitos de entrada para garantizar que las partidas de animales productores de alimentos y determinados productos destinados al consumo humano procedentes de terceros países o regiones de terceros países cumplan los requisitos aplicables establecidos por las normas sobre seguridad alimentaria contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 o los requisitos reconocidos al menos como equivalentes. En particular, el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 señala qué animales productores de alimentos y productos destinados al consumo humano están sujetos al requisito de entrar en la Unión únicamente si proceden de un tercer país o una región de un tercer país que figure en la lista contemplada en el artículo 126, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625.

(3) El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países, o regiones de los mismos, desde los que está permitida la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y mercancías destinados al consumo humano, de conformidad con el artículo 126, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625.

(4) El artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 señala qué animales productores de alimentos y qué productos destinados al consumo humano están sujetos al requisito de entrar en la Unión únicamente si proceden de un tercer país o una región de un tercer país que figure en la lista elaborada por la Comisión. Los preparados de carne de conejo de granja, lepóridos silvestres y mamíferos terrestres silvestres excepto lepóridos están incluidos en estos animales y productos y, por tanto, deben añadirse a los productos contemplados en los artículos 8 y 9 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405. Además, por lo que respecta a los terceros países enumerados en el anexo V y en el anexo VI, las pruebas y garantías del cumplimiento de los requisitos pertinentes de la Unión ya aportadas se refieren a los preparados de carne de conejo de granja y lepóridos silvestres y a los preparados de carne de mamíferos terrestres silvestres excepto ungulados y lepóridos.

(5) El artículo 6, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 establece que, además de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/625, las partidas de animales productores de alimentos, los productos de origen animal y los productos compuestos solo pueden entrar en la Unión procedentes de un tercer país que disponga de un plan de control de sustancias farmacológicamente activas, plaguicidas y contaminantes.

(6) El artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 establece que, además de las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2017/625, solo pueden entrar en la Unión partidas de animales productores de alimentos, productos de origen animal y productos compuestos procedentes de un tercer país que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292, y esté incluido en la lista de terceros países autorizados para la entrada en la Unión de los animales productores de alimentos o los productos de origen animal en cuestión que figura en el anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

(7) El artículo 8, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 establece que, no obstante lo dispuesto en el artículo 7, las partidas de animales productores de alimentos, productos de origen animal y productos compuestos pueden entrar en la Unión procedentes de terceros países que no dispongan de un plan de control de sustancias farmacológicamente activas, plaguicidas y contaminantes aprobado, pero que garanticen que los animales productores de alimentos y los productos de origen animal, incluidos los utilizados en productos compuestos, son originarios de un Estado miembro o un tercer país incluido en la lista que figura en el anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405. El artículo 8, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 establece que, además de los requisitos establecidos en el artículo 127, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625, la Comisión solo decide sobre la inclusión de un tercer país en la lista a que se refiere el artículo 126, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento si la autoridad competente de ese tercer país aporta a la Comisión pruebas y garantías del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292. Tales pruebas y garantías deben consistir en información sobre los procedimientos vigentes en ese tercer país para garantizar la trazabilidad y el origen de los animales productores de alimentos y de los productos de origen animal.

(8) Ucrania figura actualmente en el anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 con una «X» para conejos y productos de estos y en el anexo V para «Solo conejos de granja». No obstante, Ucrania ha informado a la Comisión de que no está interesada en seguir exportando carne de conejo a la Unión y, por tanto, no aporta garantías de cumplimiento de los requisitos del artículo 6, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292. Procede, por tanto, suprimir la marca «X» correspondiente a Ucrania para los conejos en el anexo -I y la entrada correspondiente a Ucrania en el anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

(9) Ucrania figura actualmente en el anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 con una «M» para la acuicultura y en el anexo VIII de dicho Reglamento de Ejecución con la observación «Solo gasterópodos marinos». Ucrania no aportó las garantías exigidas de cumplimiento de los requisitos pertinentes de la Unión. Por lo tanto, debe suprimirse a Ucrania del anexo VIII de dicho Reglamento de Ejecución y, en consecuencia, debe suprimirse la marca «M» del anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 para la acuicultura en Ucrania.

(10) Albania tiene la intención de utilizar para la producción de productos destinados a la exportación a la Unión únicamente crustáceos crudos procedentes de Estados miembros o de otros terceros países autorizados a importar crustáceos crudos a la Unión. Albania ha aportado las garantías exigidas y, por tanto, debe figurar con la marca «Δ» para los crustáceos en el anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

(11) ECAMacedonia del Norte ha presentado un plan de control para las tripas. El plan aporta las garantías necesarias y, por tanto, debe aprobarse. Por lo tanto, Macedonia del Norte debe figurar con una «X» para las tripas en el anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

(12) Uganda ha presentado un plan de control para la acuicultura: peces de aleta y productos de peces de aleta. El plan ofrece las garantías necesarias y, por tanto, debe aprobarse. Además, Uganda aportó pruebas y garantías de que los peces de aleta y sus productos cumplen los requisitos pertinentes de la Unión. Por lo tanto, Uganda debe figurar con una «X» para la acuicultura: «únicamente peces de aleta y productos de peces de aleta» en el anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 y con la misma observación en el anexo IX.

(13) La República Kirguisa ha presentado un plan de control para la miel. El plan aporta las garantías necesarias y, por tanto, debe aprobarse. Por lo tanto, la República Kirguisa debe figurar con una «X» para la miel en el anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

(14) Israel figura con una «X» para la leche en el anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405. Israel presentó una solicitud de inclusión en la lista contemplada en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 con una «O» para los huevos en el anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405. Según esta solicitud, Israel tiene la intención de producir y exportar a la Unión productos compuestos no perecederos que contengan huevo. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 2 bis, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405, Israel debe figurar con una «O» en el anexo -I para los huevos.

(15) Túnez figura con una «X» para la acuicultura en el anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405. Túnez presentó una solicitud de inclusión en la lista contemplada en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 con una «O» para la leche y los huevos en el anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405. Según esta solicitud, Túnez tiene la intención de producir y exportar a la Unión productos compuestos no perecederos que contengan productos lácteos y ovoproductos. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 2 bis, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405, Túnez debe figurar con una «O» en el anexo -I para la leche y los huevos.

(16) Túnez tiene la intención de utilizar para la producción de productos destinados a la exportación a la Unión únicamente aves de corral procedentes de Estados miembros o de otros terceros países autorizados a importar aves de corral a la Unión. Túnez ha aportado las garantías exigidas y, por tanto, debe figurar con la marca «Δ» para los crustáceos en el anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

(17) Japón figura en el anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 con una «X» para la acuicultura con una nota a pie de página que indica «únicamente peces de aleta y productos de peces de aleta». No obstante, Japón figura en el anexo IX con la observación «acuicultura: solo peces de aleta». Por lo tanto, la observación del anexo IX relativa a Japón debe cambiarse por «acuicultura: solo peces de aleta y productos de peces de aleta».

(18) Ucrania figura en el anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 con una «X» para la acuicultura y una nota a pie de página que indica «únicamente peces de aleta y productos de peces de aleta». No obstante, Ucrania figura en el anexo IX con la observación «acuicultura: solo peces de aleta». Por lo tanto, la observación del anexo IX relativa a Ucrania debe cambiarse por «acuicultura: solo peces de aleta y productos de peces de aleta».

(19) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 en consecuencia.

(20) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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Publicado en Aduana | Etiquetado | Comentarios desactivados en Reglamento de Ejecución (UE) 2026/187 de la Comisión, de 28 de enero de 2026, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión en lo que respecta a las listas de terceros países, o regiones de estos, autorizados a introducir en la Unión determinados animales y mercancías destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo

Reglamento (UE) 2026/196 de la Comisión, de 28 de enero de 2026, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la utilización de carragenanos (E 407), goma garrofín (E 410), goma guar (E 412), goma arábiga (E 414), goma xantana (E 415), pectinas (E 440) y octenilsuccinato sódico de almidón (E 1450), y el Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión en lo que respecta a las especificaciones de la goma garrofín (E 410), la goma guar (E 412), la goma arábiga (E 414), la goma xantana (E 415), las pectinas (E 440) y el octenilsuccinato sódico de almidón (E 1450)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3, y su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

…

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Ver texto completo.

Publicado en Aduana | Etiquetado | Comentarios desactivados en Reglamento (UE) 2026/196 de la Comisión, de 28 de enero de 2026, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la utilización de carragenanos (E 407), goma garrofín (E 410), goma guar (E 412), goma arábiga (E 414), goma xantana (E 415), pectinas (E 440) y octenilsuccinato sódico de almidón (E 1450), y el Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión en lo que respecta a las especificaciones de la goma garrofín (E 410), la goma guar (E 412), la goma arábiga (E 414), la goma xantana (E 415), las pectinas (E 440) y el octenilsuccinato sódico de almidón (E 1450)

Reglamento (UE) 2026/189 de la Comisión, de 28 de enero de 2026, por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión en lo que respecta al uso de goma laca (E 904) en alimentos para usos médicos especiales en comprimidos y grageas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3, y su artículo 14,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos y sus condiciones de utilización.

(2) En el Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión (3) se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en las listas de los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008.

(3) Dichas listas pueden actualizarse de conformidad con el procedimiento común descrito en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien por iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud.

(4) De conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, se autoriza el uso de goma laca (E 904) como aditivo alimentario en varias categorías de alimentos.

(5) El 25 de octubre de 2018, se presentó a la Comisión una solicitud de autorización del uso de goma laca (E 904) como agente de recubrimiento en la categoría de alimentos 13.2, «Alimentos para usos médicos especiales, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (excluidos los productos de la categoría de alimentos 13.1.5)», para alimentos en forma de comprimidos y grageas. La solicitud se puso seguidamente a disposición de los Estados miembros con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.

(6) La goma laca (E 904) utilizada como agente de recubrimiento proporciona una capa protectora a los alimentos para usos médicos especiales en forma de comprimidos y grageas. En particular, la goma laca (E 904), cuando se aplica a la superficie externa de los comprimidos, los protege de la desintegración hasta que llegan a los intestinos, lo que garantiza que los principios activos de los comprimidos se suministren adecuadamente.

(7) El 1 de agosto de 2024, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») emitió un dictamen científico sobre la reevaluación de la goma laca (E 904) como aditivo alimentario y la nueva solicitud relativa a la ampliación del uso de la goma laca (E 904) en alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales (5). La Autoridad fijó una IDA de 4 mg/kg de peso corporal al día para la goma laca (E 904) sin ceras obtenida mediante decoloración física y señaló que, en varios grupos de edad, la IDA se superaba en la exposición del percentil 95. Sin embargo, teniendo en cuenta que la superación de los valores era baja y que tanto la estimación de la exposición como la evaluación toxicológica de la goma laca eran conservadoras, la Autoridad consideró que, en este caso, la superación de la IDA no indicaría un problema de seguridad. Además, la Autoridad recomendó suprimir de las especificaciones la información sobre la goma laca que contiene ceras, ya que no se utiliza como aditivo alimentario y no se dispone de datos que confirmen su seguridad. La Autoridad también recomendó recopilar datos sobre la identidad y los niveles de impurezas organocloradas en el E 904, con el fin de reconsiderar la IDA temporal para la goma laca producida por blanqueamiento químico, revisar la definición del aditivo alimentario, establecer especificaciones separadas para la goma laca obtenida mediante blanqueamiento químico y decoloración física, reducir los límites máximos de plomo y considerar la posibilidad de introducir límites para otros elementos tóxicos potencialmente presentes en la goma laca.

(8) Procede, por tanto, autorizar el uso de la goma laca (E 904) como agente de recubrimiento en alimentos para usos médicos especiales en forma de comprimidos y grageas.

(9) Dado que la goma laca que contiene ceras no se utiliza como aditivo alimentario y no se dispone de datos que confirmen su seguridad, procede suprimir la información sobre esta sustancia de las especificaciones relativas a la goma laca (E 904).

(10) Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n.o 1333/2008 y (UE) n.o 231/2012 en consecuencia.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Ver texto completo.

Publicado en Aduana | Etiquetado | Comentarios desactivados en Reglamento (UE) 2026/189 de la Comisión, de 28 de enero de 2026, por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión en lo que respecta al uso de goma laca (E 904) en alimentos para usos médicos especiales en comprimidos y grageas

Decisión de Ejecución (UE) 2026/228 de la Comisión, de 26 de enero de 2026, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 1, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1) La gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP) es una enfermedad vírica infecciosa de las aves que puede tener consecuencias graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral, al perturbar el comercio dentro de la Unión y las exportaciones a terceros países. Los virus de la GAAP pueden infectar a las aves migratorias, que, a su vez, pueden propagar estos virus a largas distancias durante sus migraciones de otoño y primavera. Por tanto, la presencia de virus de la GAAP en aves silvestres constituye una amenaza continua de introducción directa e indirecta de estos virus en explotaciones que crían aves de corral u otras aves cautivas. En caso de producirse un brote de GAAP, existe el riesgo de que el agente patógeno se propague a otras explotaciones en las que se críen aves de corral u otras aves cautivas.

(2) El Reglamento (UE) 2016/429 establece el marco legislativo para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles a los animales o a los seres humanos. La GAAP se considera una «enfermedad de la lista» según la definición que figura en dicho Reglamento y está sujeta a las normas de prevención y control de enfermedades que se establecen en él. Además, el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a las normas para la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista, incluida la GAAP. En particular, el artículo 21 de dicho Reglamento Delegado establece que, en caso de que se produzca un brote de una enfermedad de la categoría A en un establecimiento, la autoridad competente establecerá inmediatamente una zona restringida que debe constar de una zona de protección, una zona de vigilancia y, si fuera necesario, de otras zonas restringidas adyacentes o en torno a las zonas de protección y de vigilancia.

(3) La Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 de la Comisión (3), que se adoptó sobre la base del Reglamento (UE) 2016/429, establece medidas de emergencia a nivel de la Unión en relación con los brotes de GAAP.

(4) En particular, el artículo 2, letra a), el artículo 3, letra a), y el artículo 4, letra a), de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 establecen, respectivamente, que, a raíz de la aparición de brotes de GAAP, las zonas de protección y de vigilancia y otras zonas restringidas que deben establecer las autoridades competentes de los Estados miembros enumerados en su anexo, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, deben abarcar, como mínimo, las superficies que figuran como zonas de protección y de vigilancia y otras zonas restringidas en el mencionado anexo. El artículo 2, letra b), el artículo 3, letra b), y el artículo 4, letra b), de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 establecen también que las medidas que deben aplicarse en las zonas de protección y de vigilancia y otras zonas restringidas, de conformidad con dicho Reglamento Delegado, deben mantenerse al menos hasta las fechas establecidas en el anexo de la mencionada Decisión de Ejecución.

(5) El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 se ha modificado recientemente mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2026/161 de la Comisión (4) a raíz de la aparición de brotes de GAAP en establecimientos en los que se crían aves de corral u otras aves cautivas en Bélgica, Dinamarca, Alemania, Estonia, España, Francia, Italia, Hungría, los Países Bajos y Polonia, que debían reflejarse en dicho anexo.

(6) Desde la fecha de adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2026/161, Bélgica, Chequia, Alemania, Francia, Italia, los Países Bajos y Polonia han notificado a la Comisión nuevos brotes de GAAP en sus territorios, en establecimientos en los que se crían aves de corral u otras aves cautivas. En particular, las notificaciones se referían a cinco brotes en aves de corral en la región de Flandes Occidental (Bélgica), un brote en aves cautivas en la región de Pilsen (Chequia), un brote en aves cautivas en el estado federado de Renania del Norte-Westfalia y dos brotes en aves de corral en el estado federado de Baja Sajonia (Alemania), dos brotes en aves de corral en los departamentos de Lot-et-Garonne y Vendée (Francia), un brote en aves de corral en la región de Lombardía (Italia), dos brotes en aves de corral en las provincias de Brabante Septentrional y Holanda Meridional (Países Bajos) y cuatro brotes en aves de corral en el voivodato de Gran Polonia (Polonia).

(7) Tras estos dieciocho nuevos brotes, Bélgica, Chequia, Alemania, Francia, Italia, los Países Bajos y Polonia han adoptado las medidas de control de enfermedades exigidas de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, entre las que se encuentra el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno a los brotes.

(8) La Comisión ha examinado las medidas de control de la enfermedad adoptadas por Bélgica, Chequia, Alemania, Francia, Italia, los Países Bajos y Polonia, y considera que los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por estos Estados miembros se encuentran a una distancia suficiente de los establecimientos en los que se han confirmado los brotes de GAAP.

(9) Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y de evitar la imposición de toda interrupción injustificada del comercio por parte de terceros países, es preciso fijar rápidamente a nivel de la Unión, en colaboración con Bélgica, Chequia, Alemania, Francia, Italia, los Países Bajos y Polonia, las zonas de protección y de vigilancia establecidas por esos Estados miembros de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

(10) Por consiguiente, deben modificarse las superficies que figuran como zonas de protección y de vigilancia en Bélgica, Chequia, Alemania, Francia, Italia, los Países Bajos y Polonia en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447, a fin de tener en cuenta los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por esos Estados miembros a raíz de los nuevos brotes de GAAP en su territorio, así como la duración requerida de las medidas que deben aplicarse en tales zonas, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

(11) Procede, por tanto, modificar el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 en consecuencia.

(12) Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la GAAP, es importante que surtan efecto lo antes posible las modificaciones que deben introducirse en la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 mediante la presente Decisión.

(13) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Ver texto completo.

Publicado en Aduana | Etiquetado | Comentarios desactivados en Decisión de Ejecución (UE) 2026/228 de la Comisión, de 26 de enero de 2026, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros