Reglamento de Ejecución (UE) 2026/545 de la Comisión, de 5 de marzo de 2026, relativo a la inscripción de la indicación geográfica Adana Şalgamı (IGP) en el registro de indicaciones geográficas de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 (1), y en particular su artículo 21, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (3) la solicitud de ADANA TİCARET ODASI (Cámara de Comercio de Adana) (Turquía) de registro de la indicación geográfica «Adana Şalgamı», que la Comisión había recibido antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) 2024/1143.

(2) La Comisión no ha recibido ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 17 del Reglamento (UE) 2024/1143, aplicable a la solicitud de registro de conformidad con el artículo 90, apartado 2, de dicho Reglamento.

(3) Procede, por tanto, inscribir la indicación geográfica «Adana Şalgamı» en el registro de indicaciones geográficas de la Unión.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/540 de la Comisión, de 11 de marzo de 2026, relativo a la autorización de la goma arábiga como aditivo para piensos destinado a todas las especies animales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder tal autorización. En el artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento se contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).

(2) La goma arábiga fue autorizada sin límite de tiempo con arreglo a la Directiva 70/524/CEE como aditivo para piensos destinado a todas las especies animales de la categoría «agentes emulsionantes y estabilizantes, espesantes y gelificantes». Posteriormente, esta sustancia se incluyó en el Registro de aditivos para alimentación animal como producto existente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3) De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud para el reexamen de la goma arábiga como aditivo para piensos destinado a todas las especies animales. El solicitante pidió que este aditivo se clasificara en la categoría «aditivos tecnológicos» y en los grupos funcionales «emulgentes» y «estabilizantes». La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. El solicitante retiró la solicitud para los grupos funcionales «espesantes» y «gelificantes».

(4) En su dictamen de 24 de junio de 2025 (3), mediante el cual revisaba su dictamen de 17 de septiembre de 2022 (4), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, la goma arábiga es segura para todas las especies animales, los consumidores y el medio ambiente. La Autoridad también concluyó que la goma arábiga es un posible sensibilizante cutáneo y respiratorio, y que cualquier exposición por vía cutánea o por inhalación se considera un riesgo. Además, la Autoridad concluyó que la goma arábiga es eficaz como emulgente y en la estabilización de emulsiones a lo largo del tiempo, lo que respaldaría su eficacia como estabilizador. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5) En vista de lo anterior, la Comisión considera que la goma arábiga cumple los requisitos establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de esta sustancia. Además, la Comisión considera que deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud de los usuarios del aditivo.

(6) Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de los requisitos de autorización de la sustancia en cuestión, conviene conceder un período de transición que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/538 de la Comisión, de 11 de marzo de 2026, relativo a la autorización de la goma xantana producida por Xanthomonas campestris ATCC SD 7012, DSM 23730, CNCM I-4861 o CIP 74.23 como aditivo para piensos destinado a todas las especies animales distintas de los gatos, los perros y las especies acuáticas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder tal autorización. El artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).

(2) La goma xantana fue autorizada sin límite de tiempo con arreglo a la Directiva 70/524/CEE como aditivo para piensos del grupo «agentes emulsionantes y estabilizantes, espesantes y gelificantes» destinado a todas las especies animales. Posteriormente, esa sustancia se incluyó en el Registro de aditivos para alimentación animal como producto existente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3) De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud para el reexamen de la goma xantana como aditivo para piensos destinado a todas las especies animales. El solicitante pidió que este aditivo se clasificara en la categoría de «aditivos tecnológicos» y en los grupos funcionales «estabilizantes» y «espesantes». La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Mediante escrito de 27 de enero de 2023, el solicitante retiró la solicitud de reexamen sobre el uso de la goma xantana para gatos y especies acuáticas.

(4) En su dictamen de 6 de mayo de 2025 (3), que revisó su dictamen de 24 de junio de 2021 (4), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que la goma xantana producida por Xanthomonas campestris ATCC SD 7012, DSM 23730, CNCM I-4861 o CIP 74.23 es segura para todas las especies animales, excepto los gatos y las especies acuáticas, a determinados niveles máximos de uso según las diferentes especies objetivo y que es segura para los consumidores y el medioambiente. La Autoridad también llegó a la conclusión de que la goma xantana producida por Xanthomonas campestris ATCC SD 7012, DSM 23730, CNCM I-4861 o CIP 74.23 no es irritante para la piel ni sensibilizante cutánea, pero no pudo llegar a ninguna conclusión sobre su potencial como irritante ocular. La Autoridad concluyó además que la goma xantana producida por Xanthomonas campestris ATCC SD 7012, DSM 23730, CNCM I-4861 o CIP 74.23 es un estabilizante y espesante eficaz en la alimentación animal en las condiciones de uso propuestas. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5) La Comisión ofreció al solicitante, a petición suya, la posibilidad de presentar datos complementarios relativos a la seguridad del uso de la goma xantana producida por Xanthomonas campestris ATCC SD 7012, DSM 23730, CNCM I-4861 o CIP 74.23 para perros, en un nivel máximo superior al establecido en el dictamen de la Autoridad de 6 de mayo de 2025. Por lo tanto, el uso de la goma xantana producida por Xanthomonas campestris ATCC SD 7012, DSM 23730, CNCM I-4861 o CIP 74.23 como aditivo para piensos destinado a perros será objeto de un nuevo dictamen de la Autoridad sobre la base de los datos complementarios que se reciban, y se estudiará con vistas a la adopción de una medida independiente relativa a su autorización.

(6) En vista de lo anterior, la Comisión considera que la goma xantana producida por Xanthomonas campestris ATCC SD 7012, DSM 23730, CNCM I-4861 o CIP 74.23 cumple los requisitos establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, debe autorizarse el uso de dicho aditivo para todas las especies animales distintas de los gatos, los perros y las especies acuáticas. Además, la Comisión considera que deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud de los usuarios del aditivo.

(7) Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de los requisitos de autorización de la sustancia en cuestión, conviene conceder un período de transición que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/534 de la Comisión, de 11 de marzo de 2026, relativo a la autorización de un preparado de Duddingtonia flagrans NCIMB 30336 como aditivo en piensos para animales de pasto de las especies bovina, ovina y caprina distintos de los destinados a la producción de leche, y para animales de pasto de camélidos, cérvidos, equinos, porcinos y conejos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder tal autorización./p>

(2) Se ha presentado una solicitud de autorización del preparado de Duddingtonia flagrans NCIMB 30336 de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)La solicitud se refiere a la autorización de un preparado de Duddingtonia flagrans NCIMB 30336 como aditivo en piensos para todos los animales de pasto, y en ella se solicita su clasificación en la categoría de «aditivos zootécnicos» y en el grupo funcional «otros aditivos zootécnicos».

(4) El Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1723 de la Comisión (2) autorizó el preparado de Duddingtonia flagrans NCIMB 30336 como aditivo en piensos para animales de pasto destinados a la producción de leche de las especies bovina, ovina y caprina, ya que, debido a la falta de datos, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») no pudo llegar a una conclusión sobre la seguridad del aditivo para otras especies y categorías de animales de pasto en sus dictámenes de 2 de julio de 2020 (3) y 14 de noviembre de 2023 (4).

(5) Por tanto, solo queda por abordar, en dicha solicitud, el uso de dicho preparado como aditivo en piensos para todos los animales de pasto distintos de los animales de pasto destinados a la producción de leche de las especies bovina, ovina y caprina.

(6) En sus dictámenes de 2 de julio de 2020 y 20 de marzo de 2025 (5), la Autoridad concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de Duddingtonia flagrans NCIMB 30336 es seguro para todos los bovinos, ovinos, caprinos, conejos, caballos, cérvidos, camélidos y porcinos de pasto, así como para los consumidores y el medio ambiente. La Autoridad consideró que el preparado de Duddingtonia flagrans NCIMB 30336 no es irritante para la piel y los ojos, pero es irritante para las vías respiratorias y sensibilizante respiratorio, mientras que no se pudo extraer ninguna conclusión sobre su potencial de sensibilización cutánea. La Autoridad concluyó además que el preparado de Duddingtonia flagrans NCIMB 30336 puede reducir el número de nematodos parásitos en los pastos en beneficio de los animales de pasto cuando se utiliza a la dosis de aplicación recomendada de 3 × 104 clamidiosporas por kg de peso corporal y por día. No consideró que fueran necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(7) El 18 de junio de 2025, el solicitante retiró la solicitud de autorización del preparado para todos los animales de pasto distintos de los bovinos, ovinos, caprinos, camélidos, cérvidos, equinos, porcinos y conejos.

(8) En vista de lo anterior, la Comisión considera que el preparado de Duddingtonia flagrans NCIMB 30336 cumple los requisitos para la autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, debe autorizarse el uso de dicho preparado para los animales de pasto de las especies bovina, ovina y caprina distintos de los destinados a la producción de leche, y para los animales de pasto de las especies de camélidos, las especies de cérvidos, los caballos, las especies porcinas y los conejos. Teniendo en cuenta la conclusión de la Autoridad sobre la seguridad del preparado de Duddingtonia flagrans NCIMB 30336 para caballos de pasto y teniendo en cuenta que la extrapolación de datos entre especies puede aplicarse entre especies fisiológicamente similares (6), la Comisión considera que la autorización de dicho preparado debe ampliarse a los equinos de pasto. Además, por razones prácticas y de control, conviene expresar la dosis del preparado por kilogramo de pienso completo y establecer que el aditivo se utilice únicamente en piensos para animales de pasto. Por último, la Comisión considera que deben tomarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud de los usuarios del aditivo.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

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