María Santísima de la Concepción

Maria Santisima de la Concepcion

María Santísima de la Concepción, titular de la Hermandad del Silencio, con sede canónica en la Iglesia de San Antonio Abad de Sevilla.

Es obra del imaginero Sebastián Santos. Realiza su estación de penitencia en la Madruga del Viernes Santo.

En el video, en el interior de su sede canónica. Más fotografías en la galería.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/451 de la Comisión, de 23 de febrero de 2026, por el que se modifica el anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 por lo que respecta a las entradas correspondientes a Botsuana en la lista de terceros países o territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de determinados ungulados

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 230, apartado 1, y su artículo 232, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2016/429 establece que solo debe permitirse la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de un tercer país o territorio, o una zona o un compartimento de este, si el tercer país o territorio, o la zona o el compartimento de este, de que se trate figura en la lista establecida de conformidad con el artículo 230, apartado 1, de dicho Reglamento para entrar en la Unión.

(2) El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) establece los requisitos zoosanitarios que deben cumplir las partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal para poder entrar en la Unión desde terceros países o territorios, o zonas o compartimentos de estos, en el caso de los animales de acuicultura.

(3) El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de las especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Esas listas y determinadas normas generales relativas a las listas figuran en los anexos I a XXII de dicho Reglamento de Ejecución.

(4) Concretamente, en el anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 figura la lista de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de ungulados.

(5) El 28 de enero de 2026, Botsuana informó a la Comisión de una sospecha de brote de fiebre aftosa en un establecimiento de bovinos de la región del distrito nororiental de Botsuana, confirmado por las autoridades competentes el 29 de enero de 2026. Dicho establecimiento está situado en la zona de control de enfermedades veterinarias 6b designada por las autoridades competentes de Botsuana, desde la que se suspende la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de determinados ungulados desde el 27 de agosto de 2022, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1619 de la Comisión (4).

(6) El 13 de febrero de 2026, Botsuana comunicó a la Comisión la detección de más brotes de fiebre aftosa en cinco establecimientos de bovinos, también en la región del distrito nororiental de Botsuana. Cuatro de estos establecimientos están situados en la zona de control de enfermedades veterinarias 3c designada por las autoridades competentes de Botsuana. Están muy cerca del brote confirmado el 29 de enero de 2026 en la zona de control de enfermedades veterinarias 6b.

(7) En la lista de terceros países, territorios, o zonas de estos, que figura en la parte 1 del anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, se especifica que está autorizada la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de determinados ungulados procedentes de la zona BW-1, que está compuesta por las zonas de control de enfermedades veterinarias 3c, 4b, 5, 8 y 9, designadas por las autoridades competentes de Botsuana.

(8) Debido al riesgo de introducción de la fiebre aftosa en la Unión relacionado con la entrada de partidas de carne fresca de determinados ungulados procedentes de la zona de control de enfermedades veterinarias 3c de Botsuana, debe prohibirse la entrada en la Unión de estas partidas.

(9)Procede, por tanto, modificar la entrada correspondiente a Botsuana en la lista de terceros países o territorios, o zonas de estos, que figura en el anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 para tener en cuenta la situación epidemiológica actual en lo que respecta a la fiebre aftosa en este tercer país.

(10) Procede, por tanto, modificar el anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en consecuencia.

(11) Teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual en Botsuana por lo que se refiere a la fiebre aftosa, las modificaciones que deben introducirse en el anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 mediante el presente Reglamento deben surtir efecto con carácter de urgencia.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/397 de la Comisión, de 23 de febrero de 2026, por el que se autoriza la comercialización de lacto-N-tetraosa producida por una cepa derivada de Escherichia coli K-12 MG1655 (ATCC 700926) como nuevo alimento y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 12, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2015/2283 dispone que solo pueden comercializarse en la Unión los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de la Unión de nuevos alimentos.

(2) De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2) estableció una lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados.

(3) El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/484 de la Comisión (3) autorizó la comercialización en la Unión de lacto-N-tetraosa obtenida por fermentación microbiana utilizando la cepa modificada genéticamente K12 DH1 de Escherichia coli como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283.

(4) El Reglamento de Ejecución (UE) 2023/7 de la Comisión (4) autorizó la comercialización en la Unión de lacto-N-tetraosa producida por cepas derivadas de Escherichia coli BL21 (DE3) como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283.

(5) El 15 de octubre de 2023, la empresa Inbiose N.V. («el solicitante») presentó a la Comisión, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283, una solicitud para comercializar en la Unión lacto-N-tetraosa («LNT») obtenida por fermentación microbiana utilizando una cepa modificada genéticamente (MG1655) derivada de la cepa hospedadora Escherichia coli («E. coli») K12 (ATCC 700926), como nuevo alimento. El solicitante pidió que la LNT producida de este modo se utilizara en las mismas categorías de alimentos y con el mismo contenido máximo que la LNT autorizada actualmente mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/484. Posteriormente, el 21 de octubre de 2025 el solicitante modificó la petición inicial en la solicitud relativa al uso de LNT producida por una cepa derivada de Escherichia coli K-12 MG1655 (ATCC 700926) en complementos alimenticios para excluir los complementos alimenticios destinados a niños de corta edad.

(6) El 15 de octubre de 2023, el solicitante también presentó a la Comisión la protección de estudios y datos científicos sujetos a derechos de propiedad, presentados en apoyo de la solicitud, a saber, la identidad del nuevo alimento (5), el proceso de producción, incluida la información sobre la cepa de producción modificada genéticamente (6), la composición y estabilidad del nuevo alimento (7), la absorción, la distribución, el metabolismo y la excreción (ADME) (8), la información toxicológica (9) y el estudio bioinformático para la evaluación de la alergenicidad (10).

(7) El 19 de enero de 2024, la Comisión solicitó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») que llevara a cabo una evaluación de la LNT producida por una cepa derivada de Escherichia coli K-12 MG1655 (ATCC 700926) como nuevo alimento de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2283.

(8) El 10 de julio de 2025, la Autoridad adoptó su dictamen científico sobre la seguridad de la LNT producida por una cepa derivada de Escherichia coli K-12 MG1655 (ATCC 700926) como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 (11), de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2015/2283.

(9) En su dictamen científico, la Autoridad concluyó que la LNT producida por una cepa derivada de Escherichia coli K-12 MG1655 (ATCC 700926) es segura cuando se utiliza en las condiciones de uso propuestas. Por tanto, el dictamen científico proporciona motivos suficientes para establecer que la LNT producida por una cepa derivada de Escherichia coli K-12 MG1655 (ATCC 700926), cuando se utiliza en las condiciones de uso actualmente autorizadas, cumple las condiciones para su comercialización de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283.

(10) En su dictamen científico, la Autoridad también señaló que su conclusión sobre la seguridad del nuevo alimento se basaba en los siguientes datos: la identidad del nuevo alimento, el proceso de producción, incluida la información sobre la cepa de producción modificada genéticamente, la composición y la estabilidad del nuevo alimento, la absorción, la distribución, el metabolismo y la excreción (ADME), la información toxicológica, y el estudio bioinformático para la evaluación de la alergenicidad sin el cual no habría podido evaluar el nuevo alimento ni llegar a su conclusión.

(11) El solicitante declaró que, en el momento en que presentó la solicitud, poseía derechos de propiedad y derechos exclusivos para remitirse a los estudios y los datos científicos.

(12) La Comisión evaluó toda la información proporcionada por el solicitante y consideró que este había justificado suficientemente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2283. Por consiguiente, los estudios y datos científicos, a saber, la identidad del nuevo alimento, el proceso de producción, incluida la información sobre la cepa de producción modificada genéticamente, la composición y estabilidad del nuevo alimento, la absorción, la distribución, el metabolismo y la excreción (ADME), la información toxicológica y el estudio bioinformático para la evaluación de la alergenicidad, deben protegerse de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283. En consecuencia, el solicitante debe ser el único autorizado a comercializar LNT producida con una cepa derivada de Escherichia coli K-12 MG1655 (ATCC 700926) en la Unión durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(13) No obstante, limitar al uso exclusivo del solicitante la autorización de la LNT producida por una cepa derivada de Escherichia coli K-12 MG1655 (ATCC 700926) y el derecho a remitirse a los datos científicos contenidos en su expediente no impide que solicitantes posteriores puedan solicitar la autorización para comercializar el mismo nuevo alimento, siempre que sus solicitudes se basen en información obtenida legalmente que justifique la autorización.

(14) Según las condiciones de uso de los complementos alimenticios que contengan LNT producida por una cepa derivada de Escherichia coli K-12 MG1655 (ATCC 700926) propuestas por el solicitante y evaluadas por la Autoridad, es necesario informar a los consumidores con una etiqueta adecuada de que los complementos alimenticios que contengan LNT producida por una cepa derivada de Escherichia coli K-12 MG1655 (ATCC 700926) no deben utilizarse si el mismo día se consumen otros alimentos con LNT añadida.

(15) Es conveniente que la inclusión de LNT producida utilizando una cepa derivada de Escherichia coli K-12 MG1655 (ATCC 700926) como nuevo alimento en la lista de la Unión de nuevos alimentos contenga también la información contemplada en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2283.

(16) La LNT producida utilizando una cepa derivada de Escherichia coli K-12 MG1655 (ATCC 700926) debe incluirse en la lista de la Unión de nuevos alimentos establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470. Por lo tanto, procede modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en consecuencia.

(17) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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Publicado en Aduana | Etiquetado | Comentarios desactivados en Reglamento de Ejecución (UE) 2026/397 de la Comisión, de 23 de febrero de 2026, por el que se autoriza la comercialización de lacto-N-tetraosa producida por una cepa derivada de Escherichia coli K-12 MG1655 (ATCC 700926) como nuevo alimento y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/391 de la Comisión, de 23 de febrero de 2026, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en lo que respecta a las condiciones de uso y los requisitos específicos de etiquetado del nuevo alimento Akkermansia muciniphila pasteurizada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2015/2283 dispone que solo pueden comercializarse en la Unión los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de la Unión de nuevos alimentos.

(2) Con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2) se estableció una lista de la Unión de nuevos alimentos.

(3) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/168 de la Comisión (3) se autorizó, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283, la comercialización de Akkermansia muciniphila pasteurizada como nuevo alimento para su uso en complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y en alimentos para usos médicos especiales, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), destinados a la población adulta, excluidas las mujeres embarazadas o lactantes.

(4) Por tanto, la lista de la Unión que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 incluye Akkermansia muciniphila pasteurizada como nuevo alimento autorizado.

(5) El 19 de diciembre de 2023, la empresa «The Akkermansia Company SA» («el solicitante») presentó a la Comisión, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283, una solicitud de cambio de las condiciones de uso de Akkermansia muciniphila pasteurizada. El solicitante propuso inicialmente ampliar las condiciones de uso del nuevo alimento para utilizarlo como ingrediente en una amplia gama de alimentos, en complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE, y en alimentos para usos médicos especiales, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013, destinados a la población general de entre 12 y 18 años, así como a las mujeres embarazadas o lactantes. Durante el proceso de evaluación de riesgos, el solicitante retiró la parte de la solicitud relativa al uso del nuevo alimento como ingrediente en una amplia gama de alimentos. El solicitante pidió que el nuevo alimento se utilizara en complementos alimenticios y alimentos para usos médicos especiales destinados a la población general de entre 12 y 14 años, con un nivel máximo de uso de 2,1 × 1010 células/día. El solicitante propuso un nivel máximo de uso de 3,0 × 1010 células/día para los complementos alimenticios y los alimentos para usos médicos especiales destinados a la población general de entre 14 y 18 años. El solicitante propuso un nivel máximo de uso de 3,4 × 1010 células/día para los complementos alimenticios y los alimentos para usos médicos especiales destinados a las mujeres embarazadas o lactantes. Por último, el solicitante pidió que se modificaran los requisitos adicionales de etiquetado existentes, dado que la declaración en la que se indica que solo los adultos, excluidas las mujeres embarazadas o lactantes, deben consumir los complementos alimenticios que contienen Akkermansia muciniphila pasteurizada ya no es adecuada, teniendo en cuenta que se prevé armonizar el nivel de Akkermansia muciniphila pasteurizada en todos los grupos de población.

(6) A raíz de una solicitud de la Comisión, el solicitante presentó documentación jurídica que demuestra que el titular de la autorización existente «A-Mansia Biotech S.A» para Akkermansia muciniphila pasteurizada ha cambiado su nombre por el del solicitante, The Akkermansia Company SA. Procede, por tanto, actualizar el nombre del titular de la autorización en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470.

(7) El 19 de diciembre de 2023, el solicitante presentó a la Comisión una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad para el estudio titulado «Intake assessment report» (Informe de evaluación de la ingesta), que apoyaba el uso propuesto del nuevo alimento como ingrediente de una amplia gama de alimentos, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2015/2283. Durante el proceso de evaluación de riesgos, el solicitante retiró esta petición de protección de datos, dado que el uso propuesto ya no estaba incluido en el ámbito de la solicitud.

(8) De conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2283, el 12 de febrero de 2024 la Comisión consultó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») y le pidió que emitiese un dictamen científico sobre los cambios de las condiciones de Akkermansia muciniphila pasteurizada como nuevo alimento.

(9) El 27 de agosto de 2025 la Autoridad adoptó su dictamen científico sobre la «Seguridad de la ampliación del uso de Akkermansia muciniphila pasteurizada como nuevo alimento» (6), de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2015/2283.

(10) En su dictamen científico, la Autoridad concluyó que los cambios propuestos son seguros para la población general de entre 12 y 18 años. Sin embargo, la Autoridad también llegó a la conclusión de que no puede determinarse la seguridad del nuevo alimento en el caso de las mujeres embarazadas o lactantes. Procede, por tanto, modificar las condiciones de uso de Akkermansia muciniphila pasteurizada para incluir a la población general de entre 12 y 18 años.

(11) La información proporcionada por el solicitante y el dictamen de la Autoridad ofrecen motivos suficientes para determinar que los cambios de las condiciones de uso de Akkermansia muciniphila pasteurizada cumplen las condiciones del artículo 12 del Reglamento (UE) 2015/2283 y deben aprobarse.

(12) También procede modificar los requisitos de etiquetado del nuevo alimento Akkermansia muciniphila pasteurizada, en consonancia con el cambio de las condiciones de uso y las conclusiones del dictamen de la Autoridad.

(13) Por lo tanto, procede modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en consecuencia.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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Publicado en Aduana | Etiquetado | Comentarios desactivados en Reglamento de Ejecución (UE) 2026/391 de la Comisión, de 23 de febrero de 2026, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en lo que respecta a las condiciones de uso y los requisitos específicos de etiquetado del nuevo alimento Akkermansia muciniphila pasteurizada