Reglamento de Ejecución (UE) 2026/321 de la Comisión, de 12 de febrero de 2026, por el que se modifican los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/1506 y (UE) n.o 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa hidrazida maleica

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1506 de la Comisión (2) se renovó la aprobación de la sustancia activa hidrazida maleica a condición de que los Estados miembros garanticen que la etiqueta de los cultivos tratados incluya la indicación de que los cultivos han sido tratados con hidracida maleica, así como las instrucciones que la acompañan para evitar la exposición del ganado. Esto implicaba que la hidrazida maleica no puede utilizarse en cultivos para la alimentación de animales.

(2) El 30 de marzo de 2021, Bélgica recibió una solicitud, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, del grupo de trabajo sobre la hidrazida maleica para modificar las condiciones de aprobación de la hidrazida maleica suprimiendo la condición mencionada anteriormente a fin de permitir el uso de hidrazida maleica en cultivos destinados a la alimentación del ganado.

(3) El 26 de marzo de 2021, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, Bélgica, en calidad de Estado miembro ponente, notificó al solicitante, a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») la admisibilidad de la solicitud.

(3) El 26 de marzo de 2021, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, Bélgica, en calidad de Estado miembro ponente, notificó al solicitante, a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») la admisibilidad de la solicitud.

(5) La Autoridad distribuyó el proyecto de informe de evaluación recibido del Estado miembro ponente al solicitante y a los demás Estados miembros. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, pidió al solicitante que presentara información adicional a los Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad. En marzo de 2024, el Estado miembro ponente presentó a la Autoridad la evaluación de la información complementaria que había efectuado en forma de proyecto actualizado de informe de evaluación de la renovación.

(6) En julio de 2025, la Autoridad envió al solicitante, a los Estados miembros y a la Comisión su conclusión (3) sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa hidrazida maleica utilizada como plaguicida. La Autoridad concluyó que cabe esperar que todos los usos representativos de los productos fitosanitarios que contienen hidrazida maleica evaluados, incluido el uso en cultivos destinados a la alimentación del ganado, cumplan los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Sobre la base de los nuevos datos toxicológicos presentados en la solicitud de modificación de las condiciones de aprobación, la Autoridad concluyó que se había abordado la preocupación previamente identificada, que dio lugar al establecimiento de la restricción en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1506, y concluyó que el metabolito 3-piridazinona no es genotóxico, y propuso una ingesta diaria admisible para este metabolito.

(7) El 1 de octubre de 2025, la Comisión presentó una adenda del informe sobre la renovación de la hidrazida maleica al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, y el 10 de diciembre de 2025 presentó un proyecto del presente Reglamento relativo a la modificación de las condiciones de aprobación de la hidrazida maleica.

(8) La Comisión invitó al solicitante a presentar observaciones sobre las conclusiones de la Autoridad y, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, sobre la adenda del informe sobre la renovación. El solicitante presentó sus observaciones, que se tuvieron debidamente en cuenta.

(9) Por consiguiente, la Comisión considera que se ha abordado la preocupación que dio lugar a la restricción establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1506 y que el resultado de la evaluación del riesgo es favorable a una modificación de las condiciones de aprobación para eliminar la restricción existente de no utilizar hidrazida maleica en cultivos destinados a la alimentación del ganado.

(10) Procede, por tanto, modificar las condiciones de aprobación de la hidrazida maleica para eliminar la condición actual de que los Estados miembros deben garantizar, cuando proceda, que la etiqueta de los cultivos tratados incluya la indicación de que los cultivos han sido tratados con hidrazida maleica, así como las instrucciones que la acompañan para evitar la exposición del ganado.

(11) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1506 y, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/320 de la Comisión, de 12 de febrero de 2026, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1197 en lo que respecta a las referencias a la clasificación estadística de productos por actividades (CPA) establecida por el Reglamento (CE) n.o 451/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales (1), y en particular su artículo 7, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 451/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) estableció una clasificación estadística de productos por actividades (CPA) común. El Reglamento (CE) n.o 451/2008 comenzó a aplicarse el 1 de enero de 2008.

(2) La coherencia interna de las estadísticas europeas requiere que la CPA esté estructuralmente vinculada a su clasificación europea de referencia, la nomenclatura estadística de actividades económicas de la Unión Europea (NACE), modificada recientemente por el Reglamento Delegado (UE) 2023/137de la Comisión (3) que estableció la actualización n.o 1 de la NACE Rev. 2; «NACE Rev. 2.1».

(3) Dichos cambios en la NACE Rev. 2.1 dieron lugar a la adopción del Reglamento Delegado (UE) 2024/3103 de la Comisión (4), que modificó el Reglamento (CE) n.o 451/2008 con el fin de establecer la versión 2.2 de la CPA («CPA Ver. 2.2»).

(4) El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1197 de la Comisión (5) establece especificaciones técnicas y modalidades, así como requisitos en materia de datos, para las estadísticas empresariales europeas de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/2152. Los anexos I y VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1197 establecen requisitos de transmisión de datos que hacen referencia a rúbricas específicas de la CPA. Estos requisitos de transmisión de datos deben actualizarse para garantizar que sean compatibles con la CPA Ver. 2.2.

(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1197 en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/319 de la Comisión, de 12 de febrero de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de valina originaria de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/316 de la Comisión, de 12 de febrero de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de resinas de acrilonitrilo-butadieno-estireno originarias de la República de Corea y Taiwán

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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