Reglamento de Ejecución (UE) 2026/491 de la Comisión, de 4 de marzo de 2026, por el que se modifica el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que respecta a las entradas correspondientes a Argentina y Tailandia en la lista de terceros países o territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de determinadas categorías de equinos, y se corrigen sus anexos XIII y XVIII en lo que respecta a las entradas correspondientes a Paraguay y a los Emiratos Árabes Unidos en las listas de terceros países o territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de ungulados y de determinados productos lácteos de camélidos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 230, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2016/429 establece, entre otras cosas, los requisitos zoosanitarios de entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal. Uno de estos requisitos zoosanitarios es que tales partidas procedan de un tercer país o territorio, o de una zona o un compartimento de estos, que figure en una lista elaborada de conformidad con el artículo 230, apartado 1, de dicho Reglamento.

(2) El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de terceros países o territorios, o zonas o compartimentos de estos. El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 dispone que solo debe permitirse la entrada en la Unión de las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entren dentro de su ámbito de aplicación si proceden de un tercer país o territorio, o zona o compartimento de estos, que figure en la lista con respecto a la especie y categoría de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de que se trate.

(3) El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países o territorios, o zonas o compartimentos de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de partidas de especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Las listas y determinadas normas generales relativas a dichas listas figuran en los anexos I a XXII de ese Reglamento de Ejecución.

(4) El anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 establece la lista de terceros países o territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de equinos.

(5) El artículo 22, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece que solo debe permitirse la entrada en la Unión de partidas de equinos si los animales de la partida proceden de un tercer país, territorio o zona de estos en los que no haya habido casos de ninguna de las enfermedades de la lista indicadas en el cuadro del punto 3 de la parte A del anexo IV durante un período de tiempo determinado al que también se hace referencia en dicho cuadro. En el caso de la surra (Trypanosoma evansi), ese período mínimo corresponde al menos a veinticuatro meses. Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 22, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, ese período puede reducirse en relación con las enfermedades incluidas en la parte B del anexo IV en las condiciones específicas pertinentes que allí se señalan. En el caso de la surra (Trypanosoma evansi), estas condiciones específicas están relacionadas con que no haya habido casos de infección por esta enfermedad en el establecimiento de origen de los equinos durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de expedición del equino a la Unión y con que exista un programa de vigilancia, reconocido por la Comisión, que demuestre la ausencia de infección en dicho establecimiento de origen durante el período de seis meses en el que no haya habido casos de surra (Trypanosoma evansi).

(6) Argentina figura actualmente en la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, clasificada en el grupo sanitario D, y está autorizada a introducir en la Unión partidas de caballos registrados, équidos registrados, otros equinos no destinados al sacrificio y equinos destinados al sacrificio. El 9 de septiembre de 2025, Argentina notificó a la Comisión que la surra (Trypanosoma evansi) está presente en su territorio desde el 21 de junio de 2025 y, por tanto, solo podía permitirse la entrada en la Unión de partidas de equinos procedentes de ese tercer país si cumplían las condiciones específicas pertinentes para esa enfermedad a las que se hace referencia en la parte B del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Argentina ha facilitado los resultados de su programa de vigilancia de la surra (Trypanosoma evansi) para demostrar la ausencia de la enfermedad en establecimientos específicos de origen de equinos durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de expedición del equino a la Unión. La Comisión ha evaluado positivamente dicho programa de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(7) Asimismo, Tailandia figura en la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y está clasificada en el grupo sanitario E. La entrada en la Unión de partidas de caballos registrados procedentes de este tercer país fue autorizada el 9 de junio de 2025 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/899 de la Comisión (4), sobre la base del resultado de una auditoría (5) que tuvo lugar en Tailandia del 27 de febrero al 13 de marzo de 2024 para evaluar los controles zoosanitarios en relación con las exportaciones de équidos vivos registrados a la Unión. Tailandia ha presentado un plan de acción satisfactorio para cumplir las recomendaciones formuladas en el informe de auditoría. Asimismo, dado que la surra (Trypanosoma evansi) está presente en ese tercer país, Tailandia ha facilitado detalles del programa de vigilancia de la enfermedad de conformidad con la parte B del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. El programa de vigilancia ha sido evaluado positivamente por la Comisión.

(8) Teniendo en cuenta la evaluación positiva de los programas de vigilancia de la surra (Trypanosoma evansi) presentados por Argentina y Tailandia, debe autorizarse la entrada en la Unión de partidas de equinos procedentes de esos terceros países con una condición específica relativa a medidas adicionales de reducción del riesgo para la surra (Trypanosoma evansi). De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, la Unión debe asignar, en la lista, esas condiciones específicas al tercer país o territorio, o zona de estos, y a las especies y categorías de animales de que se trate. Por consiguiente, la condición específica «Programa para la surra», que demuestra, en el caso de Argentina y Tailandia, el cumplimiento por parte de estos terceros países de los requisitos de la parte B del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, debe insertarse en la columna 6 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 para esos dos terceros países. Asimismo, en la parte 3 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 debe figurar una descripción de la condición específica «Programa para la surra», de conformidad con la parte B del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(9) Procede, por tanto, modificar el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en consecuencia.

(10) Además, en el anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 figura la lista de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de ungulados. Dicha lista debe ser coherente con la lista de terceros países o partes de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca de ungulados que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (6), ya que el Reglamento (UE) n.o 206/2010 fue derogado y sustituido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404. A este respecto, Paraguay figuraba en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 con la garantía adicional «A» asignada a ese tercer país en la columna 5 del cuadro de la parte 1 de dicho anexo. Sin embargo, debido a un error, esa garantía se omitió en la entrada correspondiente a Paraguay del anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, y por tanto, dicho anexo debe corregirse en lo que respecta a esta garantía específica para reflejar las condiciones asignadas a ese tercer país por el Reglamento (UE) n.o 206/2010.

(11) Además, el cuadro del anexo XVIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 establece la lista de terceros países o territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de productos lácteos que deben someterse a un tratamiento específico de reducción del riesgo contra la fiebre aftosa. Dicha lista debe ser coherente con la lista de terceros países, o partes de ellos, a partir de los cuales está autorizada la introducción en la Unión de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro, con indicación del tipo de tratamiento térmico requerido para estas mercancías, que figura en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010 de la Comisión (7), ya que el Reglamento (UE) n.o 605/2010 fue derogado y sustituido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404. A este respecto, los Emiratos de Abu Dabi y Dubái figuran en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010 como partes de los Emiratos Árabes Unidos autorizadas a introducir en la Unión partidas de productos lácteos de camélidos que han de someterse obligatoriamente a un tratamiento específico de reducción del riesgo. Sin embargo, debido a un error, el Emirato de Abu Dabi se omitió en la entrada correspondiente a los Emiratos Árabes Unidos de la lista que figura en el anexo XVIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, por lo que dicho anexo debe corregirse para rectificar dicha omisión. Procede, por tanto, modificar el anexo XVIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en consecuencia.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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Publicado en Aduana | Etiquetado | Comentarios desactivados en Reglamento de Ejecución (UE) 2026/491 de la Comisión, de 4 de marzo de 2026, por el que se modifica el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que respecta a las entradas correspondientes a Argentina y Tailandia en la lista de terceros países o territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de determinadas categorías de equinos, y se corrigen sus anexos XIII y XVIII en lo que respecta a las entradas correspondientes a Paraguay y a los Emiratos Árabes Unidos en las listas de terceros países o territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de ungulados y de determinados productos lácteos de camélidos

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/488 de la Comisión, de 4 de marzo de 2026, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/455 en lo que respecta a un cambio menor en la autorización de la Unión para el biocida único SatPax® 70/30 IPA

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 50, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El 7 de marzo de 2025, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/455 de la Comisión (2) se concedió una autorización de la Unión con el número EU-0032869-0000 a CSI-Ireland para la comercialización y el uso del biocida único «SatPax® 70/30 IPA». En el anexo de dicho Reglamento de Ejecución figura el resumen de las características del producto para este biocida.

(2) El 30 de abril de 2025, CSI-Ireland presentó a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («Agencia»), de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 354/2013 de la Comisión (3), una solicitud de un cambio menor de la autorización de la Unión para el biocida único «SatPax® 70/30 IPA» a que se refiere el título 2 del anexo de dicho Reglamento. La solicitud se inscribió en el Registro de Biocidas («Registro»), con el número de caso BC-QY105662-08. El cambio propuesto a dicha autorización se refiere a la ampliación del período de conservación de dos a tres años.

(3) El 9 de septiembre de 2025, de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 354/2013, la Agencia presentó a la Comisión un dictamen (4) relativo al cambio menor aplicado en la autorización de la Unión para el biocida único «SatPax® 70/30 IPA», junto con un resumen revisado de las características del biocida y un informe de evaluación revisado. El dictamen concluyó que el cambio propuesto constituye un cambio menor a efectos del artículo 50, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012 y tal como se especifica en el título 2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 354/2013, y que, tras la realización del cambio, siguen cumpliéndose las condiciones del artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(4) El 10 de septiembre de 2025, la Agencia remitió a la Comisión el resumen revisado de las características del producto correspondiente a la autorización de la Unión para el biocida único «SatPax® 70/30 IPA» en todas las lenguas oficiales de la Unión, que abarca el cambio menor solicitado, de conformidad con el artículo 12, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 354/2013.

(5) La Comisión está de acuerdo con el dictamen de la Agencia y, por tanto, considera adecuado modificar la autorización de la Unión para el biocida único «SatPax® 70/30 IPA» a fin de introducir el cambio menor solicitado por CSI-Ireland.

(6) A excepción de las modificaciones relativas al cambio menor propuesto, se mantienen sin cambios todos los demás datos incluidos en el resumen de las características del producto correspondiente a «SatPax® 70/30 IPA» que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/455.

(7) A fin de aumentar la claridad y facilitar el acceso de los usuarios y las partes interesadas a la versión consolidada del resumen de las características del producto, que debe publicar la Agencia, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/455 debe sustituirse en su totalidad. Debido a un cambio en el formato usado para la generación del resumen de las características del producto en el Registro en febrero de 2024, el resumen de las características del producto que figura en dicho anexo también debe incluir algunos cambios menores de redacción y presentación.

(8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/455 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/486 de la Comisión, de 4 de marzo de 2026, por el que se modifica el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que respecta a la entrada correspondiente a Malasia en la lista de terceros países o territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de equinos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 232, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2016/429 establece que, para entrar en la Unión, las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal deben proceder de un tercer país o territorio, o una zona o compartimento de estos, que figuren en las listas establecidas de conformidad con su artículo 230, apartado 1.

(2) El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) establece los requisitos zoosanitarios que deben cumplir las partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal para poder entrar en la Unión desde terceros países o territorios, o zonas de estos, o compartimentos en el caso de los animales de acuicultura.

(3) El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países o territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de las especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de que se trate. Esas listas y determinadas normas generales relativas a las listas figuran en los anexos I a XXII de dicho Reglamento de Ejecución.

(4) El anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 establece la lista de terceros países o territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de equinos. Malasia figura en dicho anexo y tiene asignado el grupo sanitario E. No obstante, la entrada en la Unión de partidas de caballos registrados procedentes de ese tercer país está suspendida desde el 7 de septiembre de 2020 tras un brote de peste equina en ese tercer país.

(5) Desde junio de 2021, no se han notificado brotes de peste equina en Malasia y, en 2023, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) restableció la condición de país libre de peste equina de ese tercer país. Mientras tanto, Malasia ha facilitado a la Comisión información técnica suficiente que justifica su solicitud de nueva autorización para la introducción en la Unión de partidas de caballos registrados. La Comisión ha evaluado esta información, que puso de manifiesto que Malasia ha erradicado con éxito la peste equina tras el brote de 2020 y que puede llevar a cabo controles y actividades zoosanitarios adecuados para mantener la condición de país libre de peste equina. Procede, por tanto, modificar el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en consecuencia.

(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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Publicado en Aduana | Etiquetado | Comentarios desactivados en Reglamento de Ejecución (UE) 2026/486 de la Comisión, de 4 de marzo de 2026, por el que se modifica el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que respecta a la entrada correspondiente a Malasia en la lista de terceros países o territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de equinos

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/479 de la Comisión, de 3 de marzo de 2026, por el que se impone un derecho compensatorio definitivo a las importaciones de biodiésel originario de Indonesia tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), y en particular su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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