Decisión de Ejecución (UE) 2026/243 de la Comisión, de 26 de enero de 2026, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/2256, sobre medidas de emergencia en relación con brotes de la enfermedad de Newcastle en Polonia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) La enfermedad de Newcastle es una enfermedad vírica infecciosa de las aves que puede tener consecuencias graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral, al perturbar el comercio dentro de la Unión y las exportaciones a terceros países. En caso de producirse un brote de la enfermedad de Newcastle, existe el riesgo de que el agente patógeno se propague a otros establecimientos donde se crían aves de corral u otras aves cautivas.

(2) El Reglamento (UE) 2016/429 establece el marco legislativo para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles a los animales o a los seres humanos. La enfermedad de Newcastle se considera una «enfermedad de la lista», según la definición que figura en dicho Reglamento, y está sujeta a las normas de prevención y control de enfermedades que se establecen en él. Además, el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a las normas para el control de determinadas enfermedades de la lista, incluida la enfermedad de Newcastle. En particular, los artículos 21 y 22 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 establecen que, en caso de que se produzca un brote de una enfermedad de categoría A, incluida la enfermedad de Newcastle, en un establecimiento, la autoridad competente debe establecer inmediatamente una zona restringida y aplicar determinadas medidas en ella. Conforme al artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado, las zonas restringidas deben comprender una zona de protección, una zona de vigilancia y, en caso necesario, otras zonas restringidas adyacentes o en torno a las zonas de protección y de vigilancia.

(3) La Decisión de Ejecución (UE) 2025/2256 de la Comisión (3), adoptada sobre la base del Reglamento (UE) 2016/429, establece medidas de emergencia a nivel de la Unión en relación con los brotes de la enfermedad de Newcastle en Polonia. Concretamente, la Decisión de Ejecución (UE) 2025/2256 establece que las zonas de protección y de vigilancia y otras zonas restringidas que debe establecer Polonia a raíz de los brotes de la enfermedad de Newcastle, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, deben abarcar, como mínimo, las áreas que figuran en el anexo de dicha Decisión de Ejecución como zonas de protección y de vigilancia y otras zonas restringidas. También establece que las medidas que deben aplicarse en esas zonas, de conformidad con el mencionado Reglamento Delegado, deben mantenerse al menos hasta las fechas establecidas en dicho anexo.

(4) El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/2256 se ha modificado recientemente mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2026/105 de la Comisión (4) a raíz de la aparición de nuevos brotes de la enfermedad de Newcastle en establecimientos de Polonia en los que se crían aves de corral u otras aves cautivas, que debían reflejarse en dicho anexo.

(5) Desde la modificación de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/2256 mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2026/105, Polonia ha notificado a la Comisión diez nuevos brotes de la enfermedad de Newcastle en establecimientos donde se mantienen aves de corral u otras aves cautivas, situados en las regiones de Kuyavia-Pomerania, Mazovia, Warmia-Mazuria y Gran Polonia.

(6) A raíz de esos diez brotes, la autoridad competente de Polonia ha adoptado las medidas de control de la enfermedad requeridas de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, entre las que se encuentra el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno a los brotes.

(7) La Comisión ha examinado dichas medidas de control de la enfermedad y considera que los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por Polonia tras los últimos diez nuevos brotes notificados se encuentran a una distancia suficiente de los establecimientos en los que se han confirmado los brotes de la enfermedad de Newcastle.

(8) Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y de evitar perturbaciones injustificadas del comercio con terceros países, es preciso fijar rápidamente a nivel de la Unión, en colaboración con Polonia, las zonas de protección y de vigilancia que ha establecido este Estado miembro, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, a raíz de los últimos brotes.

(9) En particular, las áreas afectadas por esos brotes también deben figurar en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/2256 como zonas de protección y de vigilancia en Polonia, a fin de tener en cuenta los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por dicho Estado miembro, así como la duración de las medidas que deben aplicarse en esas zonas, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

(10) Dada la urgencia de la situación epidemiológica en Polonia en lo que respecta a la propagación de la enfermedad de Newcastle, y teniendo en cuenta la necesidad de evitar que la enfermedad se propague desde los establecimientos afectados de Polonia a otras partes de ese Estado miembro o a otros Estados miembros o terceros países, conviene que las modificaciones que han de introducirse en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/2256 mediante la presente Decisión surtan efecto lo antes posible.

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

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Decisión de Ejecución (UE) 2026/230 de la Comisión, de 26 de enero de 2026, por la que se modifican los anexos de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/2248, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con la infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa en España 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) La dermatosis nodular contagiosa es una enfermedad infecciosa transmitida por vectores que afecta a los bovinos. Puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, además de perturbar los desplazamientos de partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países. Si se produce un brote de dermatosis nodular contagiosa en bovinos, existe un riesgo grave de propagación de esta enfermedad a otros establecimientos de bovinos, dado que se transmite principalmente por vectores.

(2) El Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (2) completa las normas para el control de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429, y que están definidas como enfermedades de categoría A, B o C en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (3). Concretamente, los artículos 21 y 22 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 disponen que se establezca una zona restringida en caso de producirse un brote de una enfermedad de categoría A, como la dermatosis nodular contagiosa, y que se apliquen determinadas medidas en esa zona. Además, conforme al artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado, la zona restringida debe constar, como mínimo, de una zona de protección, de una zona de vigilancia y, si fuera necesario, de otras zonas restringidas adyacentes o en torno a las zonas de protección y vigilancia.

(3) El tamaño de las zonas de protección y de vigilancia, así como la duración de las medidas que deben aplicarse en ellas, se basan en los criterios establecidos en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 y en las normas recogidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687. Los criterios que se aplican para elegir el tamaño de las zonas de protección y de vigilancia, así como la duración de las medidas que deben implantarse en ellas, tienen en cuenta no solo la situación epidemiológica con respecto a la infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa en las áreas afectadas por esta enfermedad, sino también otros factores epidemiológicos, tales como los parámetros geográficos y el riesgo de propagación de la enfermedad. Se ha determinado la duración de las medidas reguladas en la presente Decisión teniendo en cuenta también las normas internacionales del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (4).

(4) En el Reglamento (UE) 2016/429, y en particular en su artículo 69, se establece que la autoridad competente de un Estado miembro puede recurrir a la vacunación de urgencia de los animales en cautividad para controlar de forma eficaz una enfermedad de la lista contemplada en el artículo 9, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento. A tal fin, la autoridad competente puede establecer zonas de vacunación y elaborar un plan de vacunación que cumpla requisitos específicos. En el Reglamento Delegado (UE) 2023/361 de la Comisión (5), que completa las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429, se fijan, entre otras cosas, las normas específicas que deben aplicar los Estados miembros cuando utilicen la vacunación preventiva de urgencia en bovinos para prevenir o controlar una enfermedad de la lista. En dicho Reglamento Delegado también se establecen las condiciones en las que pueden permitirse los desplazamientos de animales vacunados y de sus productos. En el anexo IX de este Reglamento Delegado se determinan las condiciones concretas para la vacunación preventiva de urgencia contra la dermatosis nodular contagiosa.

(5) En la Decisión de Ejecución (UE) 2025/2248 de la Comisión (6), se establecen determinadas medidas de emergencia en relación con la dermatosis nodular contagiosa en España. Más concretamente, conforme al artículo 1, letra a), de dicha Decisión de Ejecución, este Estado miembro debe establecer una zona restringida, que comprenda una zona de protección y una zona de vigilancia con arreglo al artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, las cuales deben abarcar, como mínimo, las áreas enumeradas en el anexo I de dicha Decisión de Ejecución. Además, en el artículo 1, letra b), de esa misma Decisión de Ejecución se prevé el establecimiento en España de las zonas de vacunación I y II, de conformidad con la parte I del anexo IX del Reglamento Delegado (UE) 2023/361 y con arreglo a las condiciones establecidas en él. También se establece que tales zonas de vacunación deben abarcar, como mínimo, las áreas enumeradas como tales en el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/2248. Además, conforme al artículo 1, letra c), de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/2248, las medidas que deban aplicarse en las zonas de protección y de vigilancia, así como en las zonas de vacunación I y II, han de aplicarse al menos hasta las fechas que figuran en los anexos de dicha Decisión de Ejecución.

(6) Desde la última modificación de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/2248 mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2025/2604 de la Comisión (7), España ha notificado otro brote de dermatosis nodular contagiosa, que se registró el 7 de enero de 2026 en un establecimiento de bovinos situado en la provincia de Girona (comunidad autónoma de Cataluña). En respuesta a este nuevo brote, España ha establecido zonas de protección y de vigilancia en la comunidad autónoma de Cataluña, en las que se aplican las medidas de control de enfermedades contempladas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

(7) Dado que se ha registrado recientemente este brote en España, deben actualizarse y modificarse, mediante la presente Decisión, las áreas que figuran como zonas de protección y de vigilancia en el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/2248, así como la duración de las medidas que deben aplicarse en ellas.

(8) Deben modificarse el tipo, el tamaño y la duración de las zonas de vacunación I y II enumeradas en el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/2248 teniendo en cuenta la evolución de la situación epidemiológica respecto a la dermatosis nodular contagiosa y los avances de la campaña de vacunación, y tomando en consideración especialmente la evolución del nivel de cobertura vacunal que se haya alcanzado. Por consiguiente, es necesario indicar en el anexo II de dicha Decisión de Ejecución las fechas relativas a la duración de las zonas de vacunación I y II

(9) El artículo 2 de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/2248 prohíbe los desplazamientos de bovinos desde las zonas de protección y de vigilancia establecidas en el anexo I de dicha Decisión de Ejecución hacia destinos situados fuera del perímetro exterior de dichas zonas en España, o fuera de ese Estado miembro, hasta las fechas indicadas en ese anexo. Dada la evolución de la situación epidemiológica relativa a la dermatosis nodular contagiosa en España, es preciso mantener esa prohibición.

(10) Procede, por tanto, modificar los anexos de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/2248 en consecuencia.

(11) Teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual en España, las modificaciones que deben introducirse en la Decisión de Ejecución (UE) 2025/2248 mediante la presente Decisión deben aplicarse lo antes posible para evitar una mayor propagación de la enfermedad dentro de España, a otros Estados miembros o a terceros países, así como para evitar perturbaciones innecesarias del comercio dentro de la Unión u obstáculos injustificados al comercio con terceros países.

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

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Publicado en Aduana | Etiquetado | Comentarios desactivados en Decisión de Ejecución (UE) 2026/230 de la Comisión, de 26 de enero de 2026, por la que se modifican los anexos de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/2248, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con la infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa en España 

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/246 de la Comisión, de 23 de enero de 2026, relativo a la inscripción de la indicación geográfica Miel de Málaga (DOP) en el registro de indicaciones geográficas de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 (1), y en particular su artículo 21, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (3) la solicitud de España de inscripción en el registro de la indicación geográfica «Miel de Málaga», que la Comisión había recibido antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) 2024/1143.

(2) La Comisión no ha recibido ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 17 del Reglamento (UE) 2024/1143, aplicable a la solicitud de inscripción en el registro de conformidad con el artículo 90, apartado 2, de dicho Reglamento.

(3) Procede, por tanto, inscribir la indicación geográfica «Miel de Málaga» en el registro de indicaciones geográficas de la Unión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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Reglamento (UE) 2026/215 de la Comisión, de 29 de enero de 2026, que modifica los anexos II y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de dimoxistrobina, etefón y propamocarb en determinados productos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de dimoxistrobina, etefón y propamocarb

(2) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1436 de la Comisión (2) se decidió no renovar la aprobación de la sustancia activa dimoxistrobina. Se han revocado todas las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contenían esa sustancia activa. No existen LMR basados en los límites máximos de residuos del Codex (CXL) ni solicitudes de tolerancia en la importación para la dimoxistrobina. Procede, por tanto, suprimir los LMR fijados para esa sustancia activa en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con su artículo 17, en relación con el artículo 14, apartado 1, letra a), de ese mismo Reglamento. Los LMR para todos los productos deben fijarse en el límite de determinación específico por producto que figura en el anexo V de dicho Reglamento. Además, dado que los LMR en todos los productos deben fijarse en los límites de determinación específicos por producto, ya no es necesario disponer de datos confirmatorios. Por consiguiente, deben suprimirse todas las notas a pie de página que contengan solicitudes de datos confirmatorios.

(3) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2591 de la Comisión (3) se renovó la aprobación de la sustancia activa etefón. En el marco de la renovación de la aprobación del etefón, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») publicó el 31 de enero de 2023 una conclusión en la que proponía reducir la ingesta diaria admisible (IDA) vigente de 0,03 mg/kg a 0,02 mg/kg de peso corporal al día. En consecuencia, se pidió a la Autoridad que revisara (4) todos los LMR para el etefón sobre la base de la IDA reducida. Además, la Autoridad propuso una nueva definición del residuo, a efectos del control del cumplimiento, aplicable a los cereales, a saber, «suma de etefón libre y conjugados, expresada en etefón», en lugar de la definición del residuo aplicable actualmente: «etefón». La Comisión considera que esta nueva definición del residuo es adecuada.

(4) Los LMR aplicables al etefón presente en las nueces, los arándanos, las piñas, la cebada, el centeno y el trigo (5) se basan en CXL revocados y deben reexaminarse. La Autoridad determinó LMR revisados, excepto en el caso de los arándanos, para los que no se dispone de datos adicionales. Procede, por tanto, mantener el LMR aplicable a las nueces y reducir el aplicable a las piñas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005. La Autoridad también concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a la cebada, el centeno y el trigo, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a esos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o el nivel determinado por la Autoridad. Además, no podía excluirse que la dosis aguda de referencia (DRA) de etefón se superara en el caso de los arándanos. El LMR aplicable a los arándanos debe reducirse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 hasta el límite de determinación.

(5) Los LMR aplicables al etefón presente en las avellanas, las cerezas, los higos, las aceitunas de mesa, los caquis o palosantos, los tomates y las aceitunas para aceite deben mantenerse en el nivel actual en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(6) La Autoridad concluyó, además, que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a las peras, las uvas de mesa, las uvas de vinificación, las semillas de algodón, los músculos, los tejidos grasos, los hígados, los riñones y los despojos comestibles distintos del hígado o el riñón (de porcinos, bovinos, ovinos, caprinos, equinos y otros animales de granja terrestres), la leche y los huevos de ave, y que era necesario que los gestores del riesgo siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a esos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o el nivel determinado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

(7) Además, el LMR aplicable al etefón presente en las ciruelas debe mantenerse en el nivel que figura actualmente en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 habida cuenta del uso autorizado en Francia notificado durante el proceso de toma de decisiones.

(8) Además, la Autoridad concluyó que no podía excluirse que la DRA de etefón se superara en el caso de las manzanas. Por consiguiente, los gestores de riesgos propusieron fijar un LMR más bajo para las manzanas, sobre la base de las buenas prácticas agrícolas alternativas menos críticas y seguras. Procede, por tanto, reducir el LMR vigente aplicable al etefón presente en las manzanas que figura en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(9) Por lo que respecta al propamocarb, el 24 de noviembre de 2023 la Autoridad publicó un dictamen motivado sobre la modificación del límite máximo de residuos vigente aplicable a la miel (6). En su dictamen motivado, el Órgano concluyó que no podía excluirse que la DRA se superara en el caso de las lechugas. El 26 de mayo de 2025, la Autoridad publicó una declaración (7), plenamente respaldada por datos, en la que se proponía un LMR basado en las buenas prácticas agrícolas alternativas menos críticas y seguras. Procede, por tanto, reducir el LMR aplicable al propamocarb presente en la lechuga que figura en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(10) La Comisión ha consultado a los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas acerca de la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Respecto a todas las sustancias activas a las que es aplicable el presente Reglamento, esos laboratorios propusieron límites de determinación específicos por producto que sean factibles desde el punto de vista analítico.

(11) A través de la Organización Mundial del Comercio, se ha consultado a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(12) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(13) A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento no debe aplicarse a los productos que se hayan comercializado en la Unión antes de que comiencen a aplicarse los LMR modificados y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. Es el caso de todos los productos, con excepción del etefón presente en las manzanas y los arándanos y del propamocarb presente en las lechugas.

(14) Antes de que sean aplicables los LMR modificados, conviene dejar transcurrir un período de tiempo razonable que permita a los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias adaptarse a los requisitos que se deriven de la modificación de los LMR.

(15) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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