Reglamento de Ejecución (UE) 2026/358 de la Comisión, de 11 de febrero de 2026, relativo a la inscripción de la indicación geográfica Batog de sturion (IGP) en el registro de indicaciones geográficas de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 (1), y en particular su artículo 21, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (3) la solicitud de Rumanía de inscripción en el registro de la indicación geográfica «Batog de sturion», que la Comisión había recibido antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) 2024/1143.

(2) La Comisión no ha recibido ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 17 del Reglamento (UE) 2024/1143, aplicable a la solicitud de inscripción en el registro de conformidad con el artículo 90, apartado 2, de dicho Reglamento.

(3) Procede, por tanto, inscribir la indicación geográfica «Batog de sturion» en el registro de indicaciones geográficas de la Unión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/348 de la Comisión, de 17 de febrero de 2026, relativo a la autorización de un preparado de Lacticaseibacillus huelsenbergensis DSM 115424 como aditivo para piensos destinado a todas las especies animales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder tal autorización.

(2) De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de un preparado de Lacticaseibacillus huelsenbergensis DSM 115424. La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3) La solicitud se refiere a la autorización del preparado de Lacticaseibacillus huelsenbergensis DSM 115424 como aditivo para piensos destinado a todas las especies animales y en ella se pide que dicho aditivo se clasifique en la categoría de «aditivos tecnológicos» y en el grupo funcional «aditivos para ensilaje».

(4) En su dictamen de 6 de mayo de 2025 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que el uso de Lacticaseibacillus huelsenbergensis DSM 115424 como aditivo para ensilaje es seguro para todas las especies animales, para los consumidores y para el medio ambiente. Respecto a la seguridad para los usuarios, la Autoridad concluyó que el aditivo debe considerarse un posible sensibilizante cutáneo y respiratorio y que su inhalación y su exposición cutánea se consideran un riesgo. Asimismo, concluyó que la adición de Lacticaseibacillus huelsenbergensis DSM 115424 a una concentración mínima de 1 × 108 UFC/kg de material vegetal fresco puede mejorar la producción de ensilado a partir de cualquier material vegetal fresco mejorando la conservación de los nutrientes. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5) En vista de lo anterior, la Comisión considera que el preparado de Lacticaseibacillus huelsenbergensis DSM 115424 cumple los requisitos establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse la utilización de este preparado. Además, la Comisión considera que deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud de los usuarios del aditivo.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/347 de la Comisión, de 17 de febrero de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de maíz dulce originario del Reino de Tailandia tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

…

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Reglamento (UE) 2026/382 del Consejo, de 11 de febrero de 2026, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 1186/2009 en lo que respecta a la supresión de la franquicia aduanera basada en umbrales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El capítulo V del título II del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo (1) establece la franquicia de derechos de importación respecto de las mercancías enviadas directamente desde un tercer país a un destinatario en la Unión en envíos cuyo valor intrínseco total no sea superior a 150 EUR (en lo sucesivo, «franquicia basada en umbrales»).

(2) Hasta el 1 de julio de 2021, existía también una exención del IVA a la importación de bienes cuyo valor no fuese superior a 22 EUR. El aumento del volumen de importaciones de escaso valor tras el explosivo crecimiento del comercio electrónico y las consiguientes facilitaciones dificultaron el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias y no tributarias por parte de las autoridades aduaneras. Por consiguiente, la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo (2) suprimió la exención del IVA a la importación de estos bienes de escaso valor a fin de proteger los ingresos fiscales de los Estados miembros, crear unas condiciones de competencia equitativas en favor de las empresas afectadas y reducir al máximo las cargas que pesan sobre dichas empresas. Al mismo tiempo, se mantuvo la franquicia aduanera respecto de las mercancías de valor inferior a 150 EUR. Sin embargo, se ha comprobado que esto deja la puerta abierta al abuso sistemático de dicho umbral mediante la infravaloración y el fraccionamiento artificial de los envíos.

(3) En un entorno aduanero digitalizado en el que se dispone de datos electrónicos correspondientes a todas las mercancías importadas, independientemente de su valor, ya no está justificado mantener la franquicia aduanera, que se introdujo para evitar una carga administrativa desproporcionada a las autoridades aduaneras, las empresas y los particulares. Paralelamente, teniendo en cuenta que las importaciones de escaso valor han adquirido volúmenes muy significativos, resulta necesario proteger de manera más eficiente los intereses financieros de la Unión y de sus Estados miembros.

(4) Por consiguiente, procede suprimir la franquicia basada en umbrales y el capítulo V del título II del Reglamento (CE) n.o 1186/2009.

(5) Habida cuenta del reto que ha demostrado ser el gran volumen de paquetes pequeños que entran en la Unión, tanto para sus consumidores como para sus empresas, es importante proceder rápidamente a la supresión de la franquicia basada en umbrales. Sin embargo, en espera de la adopción del nuevo código aduanero de la Unión, que está previsto que establezca una nueva infraestructura informática centralizada de la Unión crucial para el cálculo y la notificación efectivos de la deuda aduanera, debe introducirse una medida transitoria de carácter temporal en lo que respecta a los importes a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 para facilitar la puesta en práctica concreta de la supresión de dicha franquicia.

(6) En virtud de dicha medida transitoria, deberán utilizarse las herramientas digitales existentes a escala nacional y de la Unión para gestionar los efectos prácticos que se deriven de la supresión de la franquicia basada en umbrales. Habida cuenta de las limitaciones técnicas de estas herramientas en relación con el enorme aumento de las operaciones que las autoridades aduaneras tendrán que gestionar como consecuencia, debe aplicarse a todos los operadores económicos que se hayan registrado en el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (3) [régimen de la ventanilla única para las importaciones, (en lo sucesivo, «régimen de la IOSS»)] y que se acojan a él, así como a las mercancías contenidas en envíos postales tal como se definen en el artículo 1, punto 24, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (4), un tratamiento arancelario simplificado temporal basado en un importe de derechos de aduana único y específico por artículo que no tenga en cuenta el origen de las mercancías y que abarque las mercancías contenidas en envíos con un valor intrínseco no superior a un total de 150 EUR. Sin embargo, el arancel aduanero común, tal como se establece en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (5), debe seguir aplicándose a todos los demás operadores no registrados en el régimen de la IOSS.

(7) La medida transitoria debe también aplicarse a la clasificación arancelaria de las mercancías de que se trate en la declaración en aduana se realiza solo al nivel de las subpartidas del Sistema Armonizado y, por lo tanto, no es suficientemente específica para determinar el derecho de aduana exacto a partir de la clasificación arancelaria completa en la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) n.o 2658/87.

(8) Dados el gran volumen de pequeños paquetes que entran en la Unión y que las administraciones aduaneras deben gestionar, la cortedad de la fase de aplicación y la necesidad de utilizar las herramientas informáticas nacionales para establecer el tratamiento arancelario simplificado temporal, es necesario reconocer el reto que supone para los Estados miembros garantizar la aplicación práctica de la supresión de la franquicia basada en umbrales. Si los recursos propios tradicionales basados en la aplicación del tratamiento arancelario simplificado temporal resultan irrecuperables, estas difíciles circunstancias deben tenerse en cuenta a la hora de evaluar si procede eximir al Estado miembro pertinente de la obligación de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo (6).

(9) En el presente Reglamento deben incluirse dos cláusulas de evaluación y revisión; una para evaluar si se produce un desvío de flujos comerciales, en particular fuera del régimen de la IOSS y hacia un régimen distinto de la IOSS, con el fin de evitar que los agentes paguen el derecho de aduana único temporal. Para efectuar dicha evaluación, es importante que la Comisión utilice los datos de que disponga. El objetivo de la otra cláusula de evaluación y revisión debe ser supervisar los avances en el desarrollo de la nueva infraestructura informática centralizada de la Unión, que se espera sea crucial para el cálculo y la notificación efectivos de la deuda aduanera de las transacciones de comercio electrónico. Dicha evaluación debe efectuarse para determinar si es necesario prorrogar la medida transitoria establecida por el presente Reglamento.

(10) De acuerdo con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados, en particular en lo que se refiere al buen funcionamiento de la unión aduanera y del mercado único.

(11) Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 1186/2009 en consecuencia.

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